REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud N° S-0420-16

Se inicia la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, suscrita por la abogada en ejercicio WILIANA YOXANDRA CHACIN SEMPRUN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 242.167, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos EDILIA AGUILAR DE COLINA y HUMBERTO COLINA AGUILAR COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-5.069.910 y V-5.828.042, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

En orden de las actuaciones, este Tribunal en la oportunidad destinada para la revisión ab initio de la postulación referida, hace mención del contenido medular objeto de estudio preliminar en el trámite para su sucesiva admisión, la cual se comprende en los términos siguientes:

• Que solicita el titulo supletorio por prescripción adquisitiva sobre un inmueble constituido por una “…una parcela de terreno que dice ser ejido situado en el Barrio Puntica de Piedra, avenida dos (2) número 86E-19 de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual mide diecinueve (19) por setenta y cinco (75 metros de fondo, el cual tiene los siguientes linderos; NORTE: casa que es o fue de Algimiro Mago; SUR: casa que es o fue de Manuel Nava; ESTE: casa que es o fue de Jesús Moran; Oeste: terreno ejido desocupado, sobre esta parcela de terreno está constituido una bienhechuría construida por cinco piezas, con paredes de bloques, pisos de cemento, techos de zinc y asbestos(…)”
• Que los solicitantes han venido poseyendo de manera legítima, pacifica e ininterrumpida por cuarenta y ocho (48) años, acompañando a tal efecto el documento que acredita la propiedad de la parcela de terreno aludida.
• Que en virtud de lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano, pide sea admitida y sustanciada conforme a derecho, declarando con lugar con lugar la petición con todos los pronunciamientos de ley.

Así entonces, aportado el contenido substancial de la petición y adosado con el examen simultaneo de las documentales acompañadas, entres ellas: 1) Documento de propiedad reconocido por el Juzgado del Municipio Cacique de Mara de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha once (11) de enero de 1968; 2) Certificado de Liberación Sucesoral N° 000307 del causante PEDRO RAFAEL COLINA, emitido en fecha treinta (30) de Noviembre de 2015 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); 3) Cartas de Residencia emitidas por el Consejo Comunal del Barrio “Puntica de Piedra 1” expedidas en fecha veinticinco (25) de enero de 2016; 4) Justificativo de Testigos proveniente de la Notaría Pública Decima Primera de Maracaibo y factura de servicio eléctrico N° SERIE04C1100000001738647 de la cuenta contrato N° 100000420815.7; esta Operadora de Justicia debe adicionalmente alcanzar en su examen el auto proferido en fecha 06-04-16, mediante el cual se acordó producir en actas, cualquier documento o instrumento que ayude a justificar el derecho invocado, e igualmente consignar en actas la Declaración Judicial de únicos y universales herederos del ciudadano PEDRO RAFAEL COLINA, este último con el propósito de clarificar los derechos de sucesión devenidos de la propiedad del bien inmueble en comentarios. Ante lo requerido, la apoderada judicial de los solicitantes mediante diligencia de fecha 21-04-16, consignó justificativo de testigos notariados y la respetiva Declaración de únicos y universales herederos.

En este sentido, la instrucción de la declaratoria de existencia y/o certeza de un derecho sobre el inmueble detallado anteriormente, queda aliada a la introspección de los elementos documentales acompañados primigeniamente y de que aquellos incorporados con posterioridad, en el sentido de validar la procedencia de una tentativa declaratoria sobre los derechos anunciados, propósito ultimo que se desprende de las peticiones relativas a títulos supletorios.

Cabe entonces, enterar adecuadamente la esfera de jurisdicción graciosa o voluntaria en la que se aglomera esta especie de postulación bastante recurrida en la actualidad, de manera siquiera de delimitar el abrigo jurídico que puede alcanzar esta especie de jurisdicción.

Para ello, Román José Duque Corredor, en su obra ‘Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario’. Págs. 87 y 88, ediciones Fundación Projusticia, ha hecho comentario a la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente:

“(…)las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código.

En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación, complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada(…)”(Negritas del Tribunal).


Con mayor precisión, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de octubre de 1999, (caso: de Petróleos de Venezuela y Gas, S.A. contra César y Gilberto Campero Ayala), estableció lo siguiente:

“...El Código de Procedimiento Civil califica ese tipo de procedimiento como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del libro Cuarto, como bien así lo define Borjas ‘aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso.
En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se entiende que ‘...al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento’. (Doctrina reiterada el 24 de abril de 1998, caso: Carlos Moreno Montagne)…”

Es plausible afirmar de los tramites en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, que los mismos no comportan en sí un acción, razón por la cual no se genera la ocurrencia de un asunto con carácter de juicio, debiendo clasificar con detenimiento la actuación del Estado venezolano a través de los Tribunales Municipales de Justica y la finalidad que se persigue con estas mociones no contenciosas, la cual se trata de una actuación preventiva que subyace en declaratoria constitutivas de derechos, y propósito que no es más que el aseguramiento de un derecho por los interesados, prevaleciendo mas las satisfacción de los derechos anunciados que la observancia de estos, siempre dentro de las limitaciones del derecho y, a todo instante verse sobre una satisfacción de los intereses privados distendidos con la solicitud, sujeta a ser desvirtuada en una contención judicial propiamente dicha.

En asimetría de lo anterior, es destacable que dentro de esa intervención privada propuesta a los Órganos de Justicia, emerge un variable elenco de peticiones con derechos sumidos a la pretensión voluntaria, entre las cuales subraya por excelencia la solicitud de titulo supletorio sobre mejoras y bienhechurías.

Para desarrollar el ámbito de la referida solicitud que se refirió anteriormente, el Código de Procedimiento Civil Venezolano, en su artículo 937 expresa entre otros aspectos, que las justificaciones o diligencias que se solicitaren para declararse bastantes o para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no se ocurra acto de oposición alguno, el juez que conoce previa entrega al solicitante, se halla circunscrito a decidirla conforme a la ley, sin menoscabar con este pronunciamiento los derechos de terceros.

Del precitado artículo se desprende, la acción sobre la obtención de un derecho, a los fines de lograr título de propiedad suficiente sobre bienhechurías realizadas a expensas del interesado, sobre una propiedad, o en el caso particular sobre un terreno propio, de Terceros o propiedad de los Municipios, determinando finalmente el valor real invertido en dichas bienhechurías.

Según la Doctrina con respecto al referido artículo nos dice:

“…El título supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, consistentes en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca obtener un título suficiente de propiedad sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas. La aplicación de este artículo sólo podrá ser útil a aquellas personas que edifiquen o construyan en suelo que sea de su propiedad. Estas actuaciones servirán al menos, por su carácter de auténticas y como tales, de fecha cierta, para un comienzo fijo del elemento tiempo en la prescripción adquisitiva, por posesión o falta de otra prueba referente. Las bienhechurías son aquellas plusvalías o mejoras en las plantaciones o instalaciones de fincas rústicas. Denominadas así también a los materiales empleados en la construcción de viviendas sobre terrenos propios o propiedades de los Estados y Municipios y cuyo valor se demuestra o se pretende demostrar mediante el título supletorio…”. (Emilio Calvo Baca, en su Código de Procedimiento Civil comentado)

Evidentemente, y en alusión al contenido de autos, el fondo de las solicitudes de titulo supletorios enmarcadas dentro del desarrollo legal y doctrinal plasmado, dan lugar a una declaración judicial eficaz a los efectos de hacer valer los derechos de plusvalía o adiciones que pudieren formar parte de un determinado inmueble; empero, el pedimento que nos atañe aduce como fundamento de derecho, la literalidad del artículo 1977 del Código Civil Venezolano, relacionado al lapso de prescripción de las acciones reales y personales, pero no contento con ello puntualiza la posesión ininterrumpida que vienen ejerciendo los solicitantes del bien que perteneció a su causante, confundiendo una posible acción contenciosa de prescripción adquisitiva, con la posible gestión voluntaria de declaración de derechos sobre bienhechurías, dando luces a una doble jurisdicción, al pretender tanto el derecho de la Jurisdicción graciosa, en lo referente al punto de la solicitud de Título Supletorio y su sucesivo Decreto, y a su vez el derecho de un juicio Contencioso, al pretender la Prescripción Adquisitiva; recordando así que este procedimiento voluntario encuadra la oportunidad de quien lo solicita, de obtener una actuación de Jurisdicción graciosa donde se le otorgue título suficiente sobre el bien construido bajo sus propias expensas; en tal sentido, se observa que este Tribunal no puede acordar lo solicitado, porque de hacerlo estaría subvirtiendo la naturaleza voluntaria de la solicitud de título supletorio, convirtiéndolo en un híbrido entre un procedimiento contencioso y un procedimiento voluntario.

Por otra parte, cabe advertir que el título supletorio no es un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un bien, ello en virtud que a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza extrajudicial.

Sobre esta materia, la casación venezolana ha sostenido que esas llamadas justificaciones para perpetua memoria, no constituyen el establecimiento definitivo del derecho de propiedad con todos los atributos que le son inherentes, pues considerarlo así sería ir más lejos de lo que la propia norma legal autoriza, sin tomar en consideración el carácter de la competencia por la materia contemplado subjetivamente en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, al pretenderse ante esta Jurisdicción un eventual derecho por vía de Prescripción Adquisitiva cuando la norma establece con claridad la vías idóneas y el Órgano Jurisdiccional competente a los fines de pretender la acción en cuestión, es por lo que considera esta Sentenciadora, que mal puede pretender los solicitantes y su apoderada judicial, conforme a los argumentos esgrimidos, se le decrete a través del Título Supletorio el derecho de propiedad sobre el terreno, antes descrito, y a su vez o de manera individualizada, considerar potencialmente la vía de Prescripción Adquisitiva en una misma solicitud, amén de incurrir en inepta acumulación de pretensiones, razones suficientes para declarar la improcedencia de la solicitud aquí presentada.

Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la transcrita norma y su interpretación, declara IMPROCEDENTE la solicitud TITULO SUPLETORIO, de los ciudadanos EDILIA AGUILAR DE COLINA y HUMBERTO COLINA AGUILAR COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-5.069.910 y V-5.828.042, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente representados por la abogada en ejercicio WILIANA YOXANDRA CHACIN SEMPRUN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 242.167, del mismo domicilio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Désele copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los SEIS (06) días del mes de JUNIO de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Zulay Virginia Guerrero Delgado
El Secretario,

Abg. Jesús Eduardo Duran Díaz


En la misma fecha siendo las 10:30am, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº ____043_____.-
El Secretario

Abg. Jesús Eduardo Duran Díaz