Expediente N° 0081-16
DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205° y 157°
Demandante: MARLENY HERRERA CEPEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.713.748, y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; asistida en este acto por la abogada en ejercicio Migdalia Colina González, inscrita en el INPRABOGADO bajo el N° 25.574, y de igual domicilio.-
Demandados: Nurys Bellaliz García, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-7.974.775 domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia y Yaritza Vílchez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-9.786.848.
Ocurre la ciudadana MARLENY HERRERA CEPEDA, ut supra identificada, asistida por abogado, y presento demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), contra las ciudadanas NURYS BELLALIZ GARCÍA y YARITZA VILCHEZ; correspondiéndole por distribución el conocimiento de la misma a este Órgano Jurisdiccional, posteriormente en fecha 29 de Marzo de 2016, este Juzgado dictó auto mediante el cual le da entrada y admite la demanda.
En fecha 07 de Abril de 2016, la ciudadana MARLENY MARIA HERRERA CEPEDA, anteriormente identificada en las actas procesales de la presente demanda y asistida por abogado mediante diligencia indicó las direcciones de las demandadas para los efectos de las respectivas citaciones; en la misma fecha la ciudadana MARLENY MARIA HERRERA CEPEDA consignó poder APUD ACTA que otorgo a los abogados MIGDALIA COLINA, MARITZA QUINTERO y LUIS VILLALOBOS.
En fecha 07 de Abril de 2016, la Abogada en ejercicio MIGDALIA COLINA, anteriormente identificada en las actas procesales de la presente demanda y asistida por abogado consigno escrito, donde expuso entre otros aspectos, lo siguiente:
“...de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del código de procedimiento civil DESISTO de la presente demanda, en nombre y representación de mi mandante la ciudadana Marleny Maria Herrera Cepeda identificada en actas. Igualmente en este mismo acto le solicito a este tribunal me sean devueltos los documentos originales que se acompañaron a la demanda, signados con las letras A, B y C, luego de certificados que sean estos.”. (Omissis).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistas las actuaciones en el presente asunto, se observa que la parte demandante formaliza un desistimiento, por lo que, este Tribunal considera la pertinencia de citar el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que instaura lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (El subrayado es de la jurisdicción).
En razón a lo antes enunciado el Tribunal para resolver, observa que, en virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por la parte actora y verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
Ahora bien, la transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté afectado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Parafraseando al procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, “...el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica,...”.
Por otro lado, el procesalista natural Arístides Rengel Romberg, conceptualiza el desistimiento como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Tomado del “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo II (Teoría General del Proceso), página 351, Caracas 1995, autor Arístides Rengel Romberg.
En este orden de ideas, el doctor Guillermo Cabanellas, al referirse al desistimiento habla del desistimiento en Derecho Civil, como “Abandono o renuncia de derecho” y, del desistimiento en Derecho Procesal, como “Abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso”. Tomado del Diccionario de Derecho Usual” de Guillermo Cabanellas, tomo I, 10° edición, páginas 683 y 684.
Siguiendo el mismo precepto de ideas, “…también ha dicho la doctrina y lo ha confirmado la Sala, que el Tribunal competente para consumar el desistimiento o el convenimiento es el que este actuando en la causa…”.-Sentencia Sala de Casación Civil, 30 de Noviembre de 1988, Ponente Magistrado Dr. Luís Darío Velandia, juicio Gonzalo Salgar Villamizar Vs. Jesús García Lozada; O.P.T. 1988, N° 11, pag. 131.
De lo anterior se desprende que el desistimiento del procedimiento no produce dejación del derecho material, ni de la petición deducida en juicio, lo que produce es una extinción de la causa, sin llegar a convertirse tal extinción en cosa juzgada por no tocar el fondo de lo solicitado en tutela. Así se establece.
Observa esta jurisdicente, que la ciudadana, MARLENY MARIA HERRERA CEPEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.713.748, en su condición de demandante, totalmente identificada en autos, al manifestar en el extracto del escrito transcrito ut supra que desiste de la solicitud, hizo en el caso bajo estudio pendiente una renuncia o abandono de la pretensión solicitada; por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo un desistimiento de la acción deducida, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) La HOMOLOGACIÓN del desistimiento en cuanto a la Demanda de Desalojo local comercial, presentada por la ciudadana, MARLENY MARIA HERRERA CEPEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.713.748, plenamente identificada en autos y asistida por abogada.
2) Se ordena el archivo del expediente y se le da carácter de cosa juzgada.
Se deja constancia que la parte solicitante estuvo asistida por la profesional del derecho Migdalia Colina Gonzalez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 25.574.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, 06 de junio de 2015.- Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria,
El Secretario,
Abg. Zulay Virginia Guerrero Delgado
Abg. Jesús Eduardo Duran Díaz
En la misma fecha siendo las ____09:00 a.m._____, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº___041___.
El Secretario,
Abg. Jesús Eduardo Duran D.
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