REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud N° 0391-16
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 15 de Marzo de 2016, es admitida la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, intentada por la ciudadana MAIRA JOSEFINA QUINTERO RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.118.235, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio José De Jesús Romero Abreu, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 180.680, contra el ciudadano HEDWARD ENRIQUE VALLES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.000.838, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fundamentado su acción en el artículo 185-A del Código Civil.-

II.- Consta de las actas que:

Una vez admitida la solicitud, la parte actora mediante diligencia de fecha 18.03.16, solicitó se libren los recaudos de citación de la parte demandada, indicando al efecto la dirección para su práctica. En la misma fecha, la parte actora otorgó poder apud-acta al abogado en ejercicio José De Jesus Romero Abreu, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 180.680.

En fecha 18.03.16, la Alguacil del Tribunal deja constancia que recibió los medios necesarios para la práctica de la citación en el presente juicio, librándose en la misma fecha la boleta y los recaudos de citación del ciudadano HEDWARD ENRIQUE VALLES ROJAS, antes identificado. En fecha 30.03.16, la Alguacil del Tribunal hace constar que se trasladó a la dirección indicada por la parte actora para practicar la citación del demandado, la cual no fue posible consignando al efecto la boleta y los recaudos de citación, de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11.04.16, el apoderado actor mediante diligencia solicitó practicar nuevamente la citación personal del demandado, aportando la dirección para ser practicada la misma. En fecha 12.04.16, este Tribunal mediante auto ordena desglosar los recaudos de citación del ciudadano HEDWARD ENRIQUE VALLES ROJAS, antes identificado, con miras de agotar nuevamente la citación, librando en la misma fecha nueva boleta de citación.

En fecha 25.04.16, la Alguacil del Tribunal hace constar que citó al ciudadano HEDWARD ENRIQUE VALLES ROJAS, antes identificado, el cual se firmó los recaudos de citación.

En fecha 16.05.16, el Tribunal ordenó abrir la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17.05.16, la parte demandada ciudadano HEDWARD ENRIQUE VALLES ROJAS, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio Marco Gonzalez Ocando, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.324, presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha 19.05.16, el apoderado actor presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 23.05.16, la Alguacil del Tribunal deja constancia que notificó al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 30.05.16, se agregaron y se admitieron los escritos de pruebas presentados por las partes intervinientes en el asunto, ordenado llevar a efecto la declaración testimonial de los ciudadanos Solangel Valdez Martínez, Laila Hanan Larrazabal y Annye Carolina Moreno Bravo para el tercer (3°) día de despacho siguiente.

En fecha 07.06.16, la parte actora mediante diligencia solicitó se fije nueva oportunidad para los testigos promovidos. En la misma fecha, el Tribunal mediante auto fijó para el primer (1°) día de despacho las declaraciones testimoniales antes aludidas.

En fecha 13.06.16, el Tribunal declaró desierto la declaración testimonial de la ciudadana Solangel Valdez Martínez, llevando a efecto la evacuación testimonial de las ciudadanas Laila Hanan Larrazabal y Annye Carolina Moreno Bravo.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, esta Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

III.- De la Competencia:

El Tribunal constata que de acuerdo con la manifestación del compareciente su ultimo domicilio conyugal ha sido el municipio Maracaibo del Estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 185-A del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.-

IV.- De los alegatos de la parte demandante:

Manifiesta la ciudadana MAIRA JOSEFINA QUINTERO RINCÓN, plenamente identificada, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano HEDWARD ENRIQUE VALLES ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-13.000.838, ante el Presidente y Secretaría del Concejo del Municipio Mara del estado Zulia, en fecha 08 de Diciembre del 2001, según Acta N° 24 inserta en la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del estado Zulia; que luego de ello, comenzaron algunas situaciones que se convirtieron en indiferencias, y es entonces que desde el día 08 de Agosto del 2008, hasta la presente fecha y de común acuerdo vivimos de manera separada, no haciendo vida en común como pareja, ni teniendo obligaciones conyugales uno con el otro, ni exigiendo conducta alguna que como cónyuges deban cumplir.

Expone que esta separación de hecho se ha mantenido por más de siete (07) años, y desde que comenzó no se cumplen con los deberes ni se exigen los derechos como cónyuges, existiendo así una prolongada y permanente ruptura de nuestra vida conyugal; que celebrado el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en Bella vista, Callejón Saragoza, Casa N° 3D-130, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia; que de esa unión matrimonial no procrearon hijos; que se encuentran separados de hecho desde el 08 de Agosto del 2008, es decir, por más de siete (07) años, habiendo por lo tanto una ruptura prolongada. Arguye que en cuanto a la comunidad de bienes declara que durante la unión no adquirieron bienes que repartir, quedando la comunidad de gananciales inexistente.

Que por las razones antes expuestas y en fundamento del artículo 185-A del Código Civil, solicita se declare con lugar la presente solicitud de Divorcio, y en consecuencia, se disuelva el vinculo matrimonial contraído ante el Presidente y Secretaría del Concejo del Municipio Mara del estado Zulia, en fecha 08 de Diciembre del 2001, según Acta N° 24 inserta en la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del estado Zulia.

III.- De la contestación de la parte demandada:

No presentó escrito de contestación en la oportunidad legal correspondiente.



IV.- Del análisis y valoración de las pruebas presentadas:

De la parte accionante:

Junto al escrito de solicitud acompañó las documentales siguientes:

- Copia Certificada del Acta de Matrimonio de fecha 08 de Diciembre de 2001, signada con el N° 24, expedida la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del estado Zulia.

En relación a la fuerza probatoria de las documentales antes indicadas, el artículo 1.384 del Código Civil establece:

“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”

En consecuencia, como dicha documental fue expedida por la autoridad competente para ello, y no siendo impugnada por la parte demandada dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente, del cual se evidencia el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos Maira Josefina Quintero Rincón y Hedward Enrique Valles Rojas, en fecha 08 de Diciembre de 2001. Así se establece.-

- Promovió la prueba testifical, de los ciudadanos SOLANGEL VALDEZ MARTINEZ, LAILA HANAN LARRAZABAL VALDEZ y ANNYE CAROLINA MORENO BRAVO.

Fijada la oportunidad para la evacuación de la ciudadana SOLANGEL VALDEZ MARTINEZ, ante la incomparecencia de dicha ciudadana, se declaró desierto el acto de declaración testimonial, en consecuencia se desestima dicho medio probatorio. Así se establece.-

En relación a la testimonial de la ciudadana LAILA HANAN LARRAZABAL VALDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 25.802.526, expuso que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Maira Josefina Quintero Rincón y Hedward Enrique Valles Rojas; que le consta que ambos vivieron durante su unión matrimonial en Bella Vista, Callejón Zaragoza, Casa Número 30-130, Parroquia Olegario Villalobos, porque esa era la dirección de su residencia; que le consta que no conviven juntos ya que ha visto que no hay una comunicación frecuente o visitas frecuente entre ellos; que le consta que los ciudadanos Maira Josefina Quintero Rincón y Hedward Enrique Valles Rojas, no conviven juntos desde hace siete años aproximadamente.

En relación a la testimonial de la ciudadana ANNYE CAROLINA MORENO BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.523.114, expuso que conoce totalmente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Maira Josefina Quintero Rincón y Hedward Enrique Valles Rojas; que le consta y es cierto que ambos vivieron durante su unión matrimonial en Bella Vista, Callejón Zaragoza, Casa Número 30-130, Parroquia Olegario Villalobos; que le consta que no conviven juntos desde hace aproximadamente siete años; que le consta como ya lo dijo que los ciudadanos Maira Josefina Quintero Rincón y Hedward Enrique Valles Rojas, no conviven juntos desde hace aproximadamente siete años.

Con respecto a los testigos antes señalados, visto que los mismos fueron contestes en sus dichos, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora acoge sus declaraciones en todo su valor probatorio, del cual se aprecia indicar que los ciudadanos MAIRA JOSEFINA QUINTERO RINCÓN y HEDWARD ENRIQUE VALLES ROJAS, no conviven juntos desde hace mas de 7 años, y que su ultimo domicilio conyugal fue Bellavista, Callejón Saragoza, Casa N° 3D-130, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Así se establece.-
De la parte demandada:

- Invocó el mérito favorable de las actas procesales.

V.- El Tribunal para resolver observa:

Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas en tiempo hábil, y estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

La parte actora fundamenta su acción en el artículo 185A del Código Civil que reza:

“Artículo 185A. Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”

En atención a la sentencia numero 446 de fecha 15 de mayo de 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual hace una interpretación constitucional del artículo 185-A con carácter vinculante, el cual establece:

“La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de cinco (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Publico.
…omissis…
No obstante, la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio y que implica un examen de la constitucionalidad del comentado artículo 185-A de origen preconstitucional.
En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”.
….omissis…
Justamente, entre las causales de divorcio hay dos que se fundan en la modificación del libre consentimiento de uno de los cónyuges de mantener la vida en común, las cuales son: el abandono voluntario (ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil) y la separación de hecho por más de cinco años (artículo 185-A eiusdem), la cual al igual que la separación de cuerpos decretada judicialmente, bien como resultado de un proceso a ese fin o bien por mutuo consentimiento, requiere de una declaración judicial que la reconozca como requisito previo al divorcio. Luego, para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento. Adicionalmente, la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23-3), como la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17-3), establecen que el matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes; derecho que también está contemplado en el artículo 16-2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Estos derechos, conforme al artículo 19 de la Constitución vigente, son de goce y ejercicio irrenunciables, indivisibles e interdependientes y regidos por el principio de progresividad y sin discriminación alguna.
Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio. Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem).
Por otra parte, el artículo 137 del Código Civil, que refiere la obligación de los cónyuges de cohabitar, establece:
“Artículo 137.- Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Planteada así la situación, no hay razón alguna, salvo una estrictamente formal, para sostener que en casos de que se invoque el abandono voluntario para solicitar el divorcio (artículo 185.2 del Código Civil) o que se pida la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento decretada judicialmente (artículo 185 del Código Civil), se pruebe en el procedimiento de divorcio que el abandono existió, o que no hubo reconciliación (artículos 759 y 765 del Código de Procedimiento Civil), mientras que para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir.
Ante la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el juez que conoce la pretensión debe abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, la cual será la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que ante un caso de igual naturaleza: la petición de conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 765 prevé que si citado el cónyuge que no solicitó la conversión, éste alegare reconciliación, se abrirá la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que se pruebe la reconciliación, habiendo quedado ya probada la suspensión de la vida en común con el decreto judicial que autoriza la separación de cuerpos.
…omissis…
Razones todas estas que generan certeza y convicción en esta Sala, que una interpretación del artículo 185-A del Código Civil conforme con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser aquella que admita la apertura de una articulación probatoria para el supuesto que cualquiera de los cónyuges cuestione la verificación de la ruptura de la vida en común por un tiempo superior a cinco (5) años.
…omissis…
En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara.” (Negrita y Subrayado del Tribunal).

De lo antes expuesto, se evidencia que si bien conforme a la Constitución Nacional la familia constituye una asociación natural de la sociedad, la misma deviene de la voluntad y consentimiento de los individuos en formar la familia, en la cual la personas que la integran ejercen el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Asimismo el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento, por lo que, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero de una interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Esa justificación se desprende, que si bien los cónyuges tienen la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.

Por lo que, siendo el consentimiento libre el fundamento para iniciar el matrimonio, cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de los cónyuges, el legislador estableció causales para proceder al divorcio, y en caso de haber una ruptura prolongada de la vida en común, se instituyó el artículo 185 A del Código Civil, norma interpretada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de justicia, conforme a lo términos antes explanados.

Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de la accionante ciudadana MAIRA JOSEFINA QUINTERO RINCÓN, sobre la interrupción de su vida común desde el día ocho (08) del mes de Septiembre del año 2008, configurándose así la separación de hecho, por más de cinco (5) años, hecho este que no fue contradicho por el ciudadano HEDWARD ENRIQUE VALLES ROJAS, en la oportunidad legal otorgada.

Asimismo, se desprende en la etapa probatoria abierta al efecto, de la declaración testimonial de las ciudadanas LAILA HANAN LARRAZABAL VALDEZ y ANNYE CAROLINA MORENO BRAVO, que fueron contestes en indicar que los ciudadanos MAIRA JOSEFINA QUINTERO RINCÓN y HEDWARD ENRIQUE VALLES ROJAS, están separados de mutuo acuerdo desde hace más de siete (07) años, y que ya no comparte la misma residencia en la convivieron como pareja, a saber: Bellavista, Callejos Saragoza, Casa N° 3D-130, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Así se Aprecia.-

Por lo que, siendo que es un derecho inherente a la persona el libre desenvolvimiento de su personalidad, el cual al fomentar una familia otorgan un consentimiento espontáneo al momento de contraer matrimonio, acordando la convivencia en común, para así dar cumplimiento a una obligación que se desprende de esa institución, y el cual al darse el hecho material de la separación por un lapso prolongado, el legislador lo estableció como causal para poder solicitar el divorcio, y esto es la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. Así se Aprecia.-

Es el caso de autos, en el presente procedimiento la parte demandada no compareció en la oportunidad correspondiente a dar contestación al proceso de divorcio 185-A propuesta en su contra, haciendo en todo caso afirmaciones a favor de la petición en escrito de fecha 17.05.16, pero que las mismas resultan extemporáneas por atrasadas, estableciéndose con ello, uno de los supuestos que ha previsto el Máximo Tribunal de la República, en la sentencia antes aludida, y por lo que resultó conducente abrir una articulación probatoria, puesto que la sola circunstancia del hecho negativo de la incomparecencia de la demandada a juicio hizo factible la aplicación de la misma. Precluido dicho lapso sólo la parte demandante compareció a probar la ruptura fáctica por más de cinco (5) años de la convivencia conyugal, lo que resulta evidente para este Tribunal que la presente solicitud cumple con lo preceptuado en el Artículo 185-A del Código Civil, y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Publico respecto la ruptura de la unión conyugal, en consecuencia debe declararse procedente la solicitud realizada y extinguido el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MAIRA JOSEFINA QUINTERO RINCÓN y HEDWARD ENRIQUE VALLES ROJAS. Así se decide.-

VI.- Por los fundamentos expuestos:

Este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la transcrita norma, declara:
1. CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por la ciudadana MAIRA JOSEFINA QUINTERO RINCÓN, contra el ciudadano HEDWARD ENRIQUE VALLES ROJAS, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, quedando en consecuencia, quedando disuelto el matrimonio contraído ante el Presidente y Secretaría del Concejo del Municipio Mara del estado Zulia, en fecha 08 de Diciembre del 2001, según Acta N° 24 inserta en la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del estado Zulia.
2. SE CONDENA a la parte accionada al pago de las costas procesales de esta instancia por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Désele copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los______TREINTA__________ (__30____) días del mes de _____JUNIO_______ de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Zulay Virginia Guerrero Delgado.
El Secretario,

Abg. Jesús Eduardo Duran Díaz.