REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 0306-15
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos ENRIQUE DAVID GOMEZ BORGES Y ALCIRA JOSEFINA GUANIPA DE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-3.682.143 y V-2.855.632, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la abogada JUDELI MASS ATENCIO abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado N.-138.357, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, acompañando con la solicitud los siguientes documentos: 1) Una (1) copia certificada del Acta de Matrimonio, 2) dos (2) Copias fotostáticas de las respectivas cédulas de identidad; 3) tres (3) copias de actas de nacimiento de los hijos, fundamentando su petición en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Solicitud que se admitió en este Tribunal en fecha dieciocho (18) de septiembre del 2015 y se insto a la parte interesada a consignar copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano ENRIQUE DAVID GOMEZ GUANIPA.
En fecha cinco (05) de octubre del 2015, se consigna copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano ENRIQUE DAVID GOMEZ GUANIPA.
En fecha siete (07) de octubre del 2015, este tribunal procedió a admitir la solicitud de Divorcio 185 “A”, disponiéndose la citación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, la cual se cumplió en fecha tres (03) de mayo del 2016, correspondiendo conocer de esta solicitud al Fiscal vigésimo noveno (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
II.- El Tribunal para resolver observa:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes según acta de matrimonio N-749 expedida por la parroquia coquivacoa municipio Maracaibo estado Zulia, y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de cuerpo por más de cinco (5) años, e igualmente se produjo en actas, las Actas de Nacimientos de los ciudadanos YINECCI DEL CARMEN GOMEZ GUANIPA, ENRIQUE DAVID GOMEZ GUANIPA Y YISELLI CHIQUINQUIRA GOMEZ GUANIPA, en su condición de hijos de los cónyuges en comentarios, según consta en actas de las cuales se pudo desprender que son mayores de edad . En ese sentido, no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe ser procedente en Derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la transcrita norma, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185 A propuesta por los ciudadanos ENRIQUE DAVID GOMEZ BORGES Y ALCIRA JOSEFINA GUANIPA DE GOMEZ, ambos ya identificados; y en consecuencia, disuelto el vínculo de matrimonio que ellos contrajeron el día tres (03) de octubre de mil setenta y tres (1973), por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, Acta Nº 749.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Désele copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Junio de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria
Abg. Zulay Virginia Guerrero Delgado
El Secretario
Abg. Jesús E. Duran D.
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