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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 0061-15
Se inicia la presente causa por demanda de DESALOJO proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, intentada por el ciudadano ARNULFO DE JESUS BRACHO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.928.411, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por los profesionales del Derecho GUILLERMO ANTONIO ROMERO RUIZ y ADELSO ENRIQUE RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 158.424 y 171.991, en contra de la ciudadana CLEOTILDE MARTINEZ SANTOS, de nacionalidad dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-22.062.615, de igual domicilio.
Recibida la demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, este Tribunal admite la demanda en fecha 05-08-15, ordenando la citación de la ciudadana CLEOTILDE MARTINEZ SANTOS, antes identificada, en apego a lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, vale decir, mediante la tramitación del Procedimiento Oral dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06-08-15, la parte actora otorga poder apud-acta a los abogados en ejercicio GUILLERMO ANTONIO ROMERO RUIZ y ADELSO ENRIQUE RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 158.424 y 171.991.
En fecha 24-09-15, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda. En la misma fecha el Tribunal admite el escrito de reforma, ordenando la citación de la ciudadana CLEOTILDE MARTINEZ SANTOS, antes identificada.
En fecha 19-10-15, la representación actora mediante diligencia solicitó se libren los recaudos de citación de la parte demandada, indicando al efecto la dirección para su práctica.
En fecha 20-10-15, la Alguacil del Tribunal deja constancia que recibió los medios necesarios para la práctica de la citación en el presente juicio. En fecha 05-11-15, la Alguacil del Tribunal hace constar que citó a la ciudadana CLEOTILDE MARTINEZ SANTOS, antes identificada, la cual se negó a firmar los recaudos de citación.
En fecha 15-12-16, el Tribunal mediante auto ordena librar por
Secretaría, la boleta de notificación donde se comunique al citado la declaración de la Alguacil relativa a su negativa de firmar el recibo de su citación, de conformidad con lo establecido en 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08-03-16, el Secretario del Tribunal hace constar que se trasladó al domicilio donde fue citada la parte demandante y procedió hacer entrega formal de la respetiva boleta de notificación.
Así entonces, esta Instancia Judicial una vez referido el iter procesal de la presente causa, debe pasar a hacer una serie de consideraciones, empero, debe enterarse previamente el fundamento de la reclamación de la parte actora que se compone en los siguientes hechos:
• Que hace aproximadamente hace 15 años, le arrendó de formal verbal a la ciudadana Cleotilde Martínez Santos, titular de la cédula de identidad N° E-22.062.615, un inmueble de su propiedad según consta en documento público autenticado en la Notaria Pública Decima Primera del Municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrito en fecha 20 de Septiembre de 1999, bajo el N° 47, Tomo 88, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que acompaña junto al escrito libelar.
• Que dicho contrato verbal versa sobre una parcela de terreno propiedad de la Alcadía de Maracaibo, por el cual cancela los impuestos por el tipo de licencia de comercio informal, los pagos de factura de electricidad y la patente de industria y comercio N° 08-8052.
• Que el inmueble de uso comercial se encuentra constituido por una construcción de su propiedad, posee una superficie de SEIS METROS DE ANCHO (6 Mts.) por SEIS METROS DE LARGO (6 Mts.) con ubicación en el local distinguido con el N° 92-31 de la nomenclatura Municipal, Barrio Raúl Leoni, Sector Curva de Molina, en jurisdicción de la Parroquia Raul Leoni del Municipio Maracaibo del estado Zulia, que se comprende dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Vía Pública, Calle 78; SUR: Abasto San Martin de Loba; ESTE: Mi Abasto la Caseta; y OESTE: Sede Unión de Conductores el Marite, todo según documento público indicado ut supra.
• Que al momento de arrendar el local con la razón social de “TOSTADA BRACHO”, al cabo de un tiempo se desplazaba por frente al inmueble y cuál fue su sorpresa, cuando leyó el aviso publicitario, la arrendataria ciudadana Cleotilde Martínez Santos, de forma arbitraria se le cambió el nombre colocando la denominación de “RESTAURANTE CAROLINA”, reclamándole por cuanto el contrato verbal de arrendamiento una de las estipulaciones fue que al mismo no se le cambiaria el nombre o razón social, ni se subarrendara y que si esto sucedía, se resolvería dicho contrato por la falta de cumplimiento de una de las estipulaciones y el inminente desalojo.
• Que luego del altercado y la discusión generada por el cambio de razón social con la ciudadana Cleotilde Martínez Santos, dejó de pagar el canon de arrendamiento desde el mes de Diciembre de 2013 hasta la fecha, lo que configura una violación a las disposiciones del artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que a la fecha adeuda la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 6.000,00) a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 300,00).
• Que en virtud de lo expuesto y con fundamento en los artículos 1.583, 1.167 y 1.592 del Codigo Civil Venezolano Vigente, así como lo dispuesto en los artículos 15 y 34 literal “a” y “g” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, demanda como en efecto demanda a la ciudadana Cleotilde Martínez Santos, para que proceda al DESALOJO del inmueble arrendado antes descrito, en consecuencia convenga en dar por resuelto y concluido el contrato de arrendamiento verbal, proceda a hacer la entrega voluntaria del inmueble arrendado y sea obligada a cancelar los canon de arrendamiento dejado de cancelar.
Perfilados los hechos que integran la pretensión sustancial de la parte actora, y atención a la última actuación generada en las actas procesales, cual es el cumplimiento de las formalidades para perfeccionar la citación de la parte demandada, sin que se haya producido el acto de contestación en el lapso de emplazamiento, ni promovido prueba alguna por la parte accionada enterada del proceso, conviene esta Juzgadora en realizar las consideraciones siguientes:
Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio según el cual la inasistencia del demandando a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que la favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.
Asimismo, en sentencia de fecha 17 de Mayo de 2.001, en ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en Sala de Casación Social, dejó sentado lo siguiente:
“ … Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”
Preceptúa el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Ahora bien, al no comparecer la parte demandada por si, ni por medio de apoderado, a dar contestación a la demanda, y al no haber promovido y evacuado pruebas que pudieran enervar la pretensión de la parte actora, tal actitud procesal omisiva, corresponde a esta sentenciadora a analizarla y parafraseando al maestro y jurista Venezolano Dr. Arístides Rengel Romberg, se afirma que “la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos, ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “iuris tantum”.
Al analizar la procedencia de la llamada confesión ficta incurrida por la parte demandada y sus efectos en la secuela del proceso, se transcribe parte interesante de la doctrina sentada en la Sala de Casación Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual patentiza el sentido y alcance de tal figura judicial. En efecto, la sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de marzo de 1996, con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, en el juicio seguido por Alfredo Contreras Coronel contra Lucio Enrique Rodríguez Fernández y otras, expediente Nº 94-259, establece o determina el fallo en cuestión lo siguiente:
“…Aprecia la Sala que la naturaleza de la confesión como prueba es distinta a la de la confesión ficta, así pues, la confesión (como prueba) es definida por el profesor Colombiano Devis Echandia en la forma siguiente:
“Un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de ciencia de conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha concientemente, sin coacciones que destruyan la voluntad del acto, por quien es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el reconocimiento de otros hechos, perjudiciales a quien lo hace o a su representado, según el caso o simplemente favorable a su contraparte en ese proceso”.( Tal definición es acogida por la doctrina de este máximo tribunal en varios fallos, como el de fecha 09 de agosto de 1994).
Por su parte, la naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la ley, articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece: impulsando al juez a resolver el asunto debatido en base a una confesión, que no existe en el proceso como una prueba, si no que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a una contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca, siempre que la petición del actor no sea contraria a derecho. Por ello el efecto de la rebeldía del demandado, al no contestar la demanda, no constituye perse una confesión, si no para que sea apreciada como tal, requiere además, de la ausencia de cualquier otra actividad probática por parte del contumaz, y de que la pretensión no sea contraria a derecho, es solo cuando se puede hablar de confesión. Confesión esta que no se produce como una declaración desfavorable de parte, sino como una consecuencia jurídica que el legislador asigna a una determinada conducta de las partes, lo que constituye una presunción legal” (Negrita y Susbrayado del Tribunal).
Así mismo hacemos referencia a la (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458) la cual afirma:
"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. (Negrita y Susbrayado del Tribunal).
Esta Jurisdicente acoge en su totalidad el anterior criterio jurisprudencial y lo hace parte integrante de la presente decisión, por lo cual, es preciso pasar ahora a subsumir dentro del mismo las circunstancias que rodearon el presente juicio. Al respecto cabe señalar, que no habiendo la parte demanda dado contestación a la demanda intentada ni por si ni por medio de apoderado en la oportunidad procesal correspondiente, se produjo en actas su contumacia y, siendo además, que esta última en el lapso probatorio no promovió ni evacuo pruebas, y al no ser contraria a derecho la petición del accionante, se configuran los (3) tres supuestos contenidos en el articulo 362 eiusdem, produciéndose lo que en doctrina se conoce como la confesión ficta, por lo cual, deben tenerse como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y no desvirtuados por la parte demandada.
Por otra parte, y en el mismo orden de ideas, se indica que los artículos 1354 del Código civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, normas cardinales en materia de obligaciones, definen la institución jurídica de la “carga de la prueba” así tenemos, que el actor se libera de la imposición de demostrar los hechos alegados en su demanda en el termino legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ello la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo. Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 de la norma procesal civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. En el caso sometido a estudio, la parte demandada durante la secuela del proceso no desvirtuó ninguno de los alegatos explanados por el actor. No obstante, a ello, el demandante ha demostrado los presupuestos fundamentales de pretensión intentada al acompañar al libelo de la demanda los instrumentos fundamento de su pretensión; los cuales quedaron reconocidos, al no ser cuestionados bajo ninguna forma en derecho, esto es, impugnado, desconocido, ni tachado de falso.
En consecuencia, demostrados como se encuentran los requisitos o elementos esenciales para que operase la confesión ficta, como son en primer término: a) la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, b) que nada probare que le favoreciera; cabe resaltar que prepondera con la misma relevancia un tercer requisito esencial que debe cotejarse con toda la cabalidad de su estudio: c) que la pretensión incoada no sea contraria a derecho, en ese tónica, es conveniente puntualizar que los argumentos de hecho expuesto con la solicitud, los cuales refieren la existencia de un contrato de arrendamiento verbal con la pretensión sustancial de demandar el desalojo, en razón de no cancelar la demandada, los cánones de arrendamiento estipulados con la relación arrendaticia, desde el mes de Diciembre de 2013 hasta el mes de Julio de 2015, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 300,00), lo cual suma la cantidad total de SEIS MIL BOLIVARES (6.000,00), alegatos éstos que deben ser examinados a los efectos de su procedencia en derecho, desde la perspectiva teleologíca del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.418, de fecha 23 de Mayo de 2014.
Así pues, el referido Decreto-Ley en sus artículos 14 y 40 establecen:
“Artículo 14. El arrendatario está en la obligación de pagar al arrendador el canon de arrendamiento, según la cantidad y oportunidad que haya fijado debidamente en el contrato, de acuerdo con lo estipulado en este Decreto Ley”
“Artículo 40. Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
…omissis…
(Negrita y Subrayado del Tribunal)
De las disposiciones anteriormente transcritas, se desprende la imperante obligación del arrendatario de mantenerse solvente en el pago de los cánones de arrendamiento generados, en el modo, forma y por las cantidades de dinero que se hayan pactado para su consecución, determinación esta que prevalece como causa común de la relación arrendaticia, en el sentido de representar para el arrendador una contraprestación económica la celebración del negoció jurídico arrendaticio, e igualmente su incumplimiento consecutivo en dos (02) oportunidades, origina en el arrendador la posibilidad de demandar el desalojo, de suyo, desposeer materialmente del inmueble al arrendatario incumplidor de la obligación de pago.
En el caso sub examine, perfectamente son atinados los elementos de hecho esbozados por la parte demandante con la tutela jurídica dispensada por la aludida Ley especial, los cuales al no haber sido contradichos en la oportunidad legal correspondiente, es obvio que en puridad de derecho la parte demandada ha quedado confesa, trayendo como consecuencia procesal la procedencia de la pretensión de desalojo bajo la causal invocada, a saber, falta de pago de cánones de arrendamiento, e igualmente ordenar el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y reclamados que alcanza la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), por concepto de los cánones de arrendamiento vencido desde el mes de Diciembre de 2013 hasta el mes de Julio de 2015, equivalente a la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 300,00) por cada mes adeudado. Así se acuerda.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada ciudadana CLEOTILDE MARTINEZ SANTOS, antes identificada, en la demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) incoada por el ciudadano ARNULFO DE JESUS BRACHO MARTINEZ, plenamente identificado en actas.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) interpuesta por el ciudadano ARNULFO DE JESUS BRACHO MARTINEZ, plenamente identificado en actas, contra la ciudadana CLEOTILDE MARTINEZ SANTOS, antes identificada; en consecuencia, se ordena a la parte demandada a devolver a la actora totalmente libre de personas y bienes el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, en las mismas condiciones en que lo recibió y SE CONDENA al pago de los cánones de arrendamientos adeudados, que representan la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), por concepto de los cánones de arrendamiento vencido desde el mes de Diciembre de 2013 hasta el mes de Julio de 2015, equivalente a la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 300,00) por cada mes adeudado.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en juicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Désele copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los _______VEINTIOCHO____ ( 28 ) días del mes de JUNIO de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Zulay Virginia Guerrero Delgado
El Secretario,
Abg. Jesús Eduardo Duran Díaz
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