REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud 0465-16

Comparecen los ciudadanos JESUS ESTEBAN RUIZ OVIEDO y LISSET COROMOTO DIAZ BERRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.826.924 y V-14.207.784, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos judicialmente por la Abogada ciudadana AMERICA BORJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 77.155; con la finalidad de solicitar la homologación de la partición amistosa efectuada sobre la comunidad conyugal de bienes gananciales.
Alegaron:
Que en fecha diez (10) de Junio de 2010, quedó disuelto el vinculo matrimonial que nos unía según consta de sentencia de divorcio ejecutoriada y definitivamente firme, emanada del Tribunal de Protección del niño niña y adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez-unipersonal numero 3.
Que disuelto como esta el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos, ya identificados, han decidido de mutuo y amistoso acuerdo de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, LIQUIDAR LA COMUNIDAD CONYUGAL, que generó el matrimonio en los siguientes términos:
«1.- Un inmueble conformado por una parcela de terreno distinguida con el numero 28 y la casa que está sobre ella construida distinguida con el numero 61-70 de la nomenclatura municipal, ubicada en la Manzana “F” calle 99U de la Urbanización Altos de la Vanega y también conocido como “ La Vaneguita “ ubicada en el Sector denominado Sabaneta Larga en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Dicho inmueble posee una superficie aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON DIECINUEVE DECIMETROS CUADRADOS ( 251,19 Mts 2 ), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Linda con la parcela No. 27 de la misma Urbanización; SURESTE: Linda con la calle 99U; NOROESTE: Linda con la parcela No. 57 de la citada Urbanización; y SUROESTE: Linda con la parcela No. 29 de la misma Urbanización; la casa quinta tiene un área aproximada de construcción CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (110,40Mts2 ), y consta de las siguientes dependencias: Porche, sala, comedor, cocina, lavadero externo, dos (2) habitaciones con baños, baño auxiliar, habitación principal con baño, patio y garaje pavimentado, a dicho inmueble le corresponde un porcentaje del 0,2226 % sobre los bienes y cargas comunes del Parcelamiento tal y como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de Marzo de 1.979, registrado bajo el No. 42, Protocolo 1o, Tomo 7°. Dicho inmueble fue adquirido para la comunidad conyugal según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de Diciembre de 2003, registrado bajo el No. 22, Protocolo 1o, Tomo 29° y numero 34 protocolo 3 tomo 3. Ambas partes solicitamos de mutuo acuerdo que le sea adjudicado en plena propiedad a cada uno de los ex conyugues el Cincuenta por Ciento (50%) del bien inmueble anteriormente descrito, valorando el mismo a los solos efectos de la presente solicitud en DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.2.625.000,00 ) que es el equivalente a QUINCE MIL ( 15.000 ) unidades tributarias.
Los exponentes expresamente declaramos que a parte del bien mencionado en este escrito, no existe ningún otro bien ni obligación a cargo o a favor de uno u otro cónyuge y que nada tienen que reclamarse mutua y recíprocamente por ningún otro.
Ambas partes declaran, que a partir de esta liquidación, cada uno hará suyo lo obtenido por sueldo o salario, prestaciones sociales, bonos de cualquier naturaleza, desarrollan obtenidos con razón de su trabajo.
Queda entendido que los otorgantes han procedido de mutuo y amistoso acuerdo en la liquidación y partición descrita en este documento, dentro de la mayor armonía, equidad y buena fe, y por consiguiente, dejan eliminando cualquier inconveniente que pueda surgir en el futuro, hacemos constar que renunciamos formalmente a cualquier procedimiento para modificar o reformar este documento ya que el mismo es categóricamente definitivo.
En virtud de lo antes expuesto, solicitamos a este Tribunal apruebe y Homologue el presente convenio de liquidación y partición de la liquidación matrimonial y se le dé el carácter de cosa Juzgada. Así mismo se nos otorgue una copia certificada del mismo con su homologación.-».

Por ultimo solicitaron, se declare la partición en los términos por ellos convenidos dándole el carácter de cosa juzgada, y una vez dictada la sentencia solicitaron se les expida una copia certificada de la Liquidación y Partición de la comunidad conyugal, con el auto de homologación y el auto que provea las copias.
Ahora bien, debiendo pronunciarse sobre lo solicitado, para resolver el Tribunal observa:
Como bien señala Solís, aquello consustancial a la función potestad jurisdiccional no es la decisión de los conflictos intersubjetivos de voluntades, sino la tutela coactiva de los derechos (cfr. Solís, Marcos, La Potestad Jurisdiccional: Una aproximación a la teoría general de la jurisdicción, Caracas: Vadell Hermanos, 2010). No fue baladí, por tanto, que en la propia Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se dejase de manifiesto que «la administración de justicia no es monopolio exclusivo del Estado aunque sólo éste puede ejercer la tutela coactiva de los derechos, es decir, la ejecución forzosa de las sentencias», en obsequio, si se permite complementar, a los principios de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva.
En ese sentido, es perfectamente dable que los sujetos de un determinado conflicto de intereses puedan “darse” así mismos una decisión que resuelva el conflicto planteado, ora al margen del proceso, ora por razón de algún medio de auto composición procesal, luego de haberse iniciado aquél.
Bajo esos supuestos, a la jurisdicción no le corresponde el conocimiento y posterior decisión del litigio, sino, por el contrario, el examen de los presupuestos indispensables para la validez del acto de composición, con miras de una eventual ejecución del pacto por vía judicial, en atención a un virtual incumplimiento de lo acordado.
En torno a la homologación como acto propio de la función jurisdiccional, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en el asunto Fundación Renacer, puntualizó que «la homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte» (TSJ, SC, sentencia número 1294, de fecha 31 de octubre de 2000). Con posterioridad, en el caso Ciro García Flores, la Sala Constitucional se sirvió en adoctrinar cuanto sigue:
“El auto de homologación es la resolución judicial que —previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello— dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, permite a las partes la solicitud de ejecución forzosa al órgano jurisdiccional competente.

Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), recurso que debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal; ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia objeto de la transacción”. (TSJ, SC, sentencia número 3076, de fecha 4 de noviembre de 2003. Magistrado ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz).

Ahora bien, lo cierto es que el carácter de cosa juzgada, como presunción suya que es, no emana de un acto de naturaleza jurisdiccional, sino de la Ley. El Tribunal al homologar, luego de verificar los presupuestos de validez del acto, esto es, la capacidad de ejercicio y la capacidad procesal de las partes, su legitimación, la representación de los apoderados y su facultad expresa, y la disponibilidad del derecho de que se trate; sólo garantiza una futura ejecución coactiva de lo pactado, de suerte que no le es dable insuflar carácter de cosa juzgada a un acto que, en cuanto tal, lo ostenta sólo si así lo dispone expresamente la Ley, como en el caso de las transacciones. En ese sentido, tampoco es permisible que el juez en el examen que realice sobre los presupuestos de validez del acto, descienda al estudio de las razones que motivaron a las partes para realizarlo, o que analice la buena o mala fe con la que actuaron, pues todo ello escapa a la naturaleza del acto de homologación.
En el caso que nos ocupa, disuelto el vínculo matrimonial por sentencia definitivamente firme, debe entenderse extinguida la comunidad de bienes gananciales con base en el encabezamiento del artículo 173 del Código Civil, restando únicamente proceder a su liquidación y correspondiente partición.
Ello quiere significar, en definitiva, que los solicitantes ciertamente estaban facultados para disponer como han hecho de la alícuota parte que les correspondía respecto de los bienes que integraban su comunidad conyugal de gananciales. Verificando entonces que los derechos en cuestión son de naturaleza disponible, que las partes ostentan capacidad de ejercicio y capacidad procesal, que han actuado dentro del proceso debidamente asistidos por un abogado en ejercicio, y que se sirvieron en presentar la documentación necesaria para acreditar ante el oficio judicial la pertenencia de los bienes que fueron objeto de partición, a su comunidad de bienes gananciales; este Tribunal se encuentra forzado a homologar el acuerdo amistoso de liquidación y partición, en los términos y proporciones convenidos por las partes, previamente especificados por el oficio judicial.
En este punto, es menester precisar que el juicio de valor que se efectúe en torno a la disponibilidad o no de un derecho supone, como intelección necesaria previa, una estimación relativa a la titularidad misma del derecho, arrogada por las partes que intervienen en el acto de composición, pues, de lo contrario, se podría utilizar a la jurisdicción con fines fraudulentos.
En mérito del razonamiento que precede, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, homologa en los términos previamente expresados, el acuerdo de liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes gananciales de los ciudadanos JESUS ESTEBAN RUIZ OVIEDO y LISSET COROMOTO DIAZ BERRIOS.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinte (20) días del mes de Junio (2016).- Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez

Abg. Zulay Virginia Guerrero. El Secretario

Abg. Jesús Eduardo Durán.
En la misma fecha, siendo las 10:45 a.m., se dictó y publicó la presente resolución, quedando inserta en el libro respectivo bajo el número 054.-
El Secretario

Abg. Jesús Eduardo Durán.