REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO SEXTO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente Nº 0024-15


Cursa por ante este Tribunal, demanda por Desalojo de vivienda, interpuesta por la ciudadana NORIS COROMOTO LABRADOR CHACÓN, titular de la cédula de identidad No. 5.667.819, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano DUILIO NINGALIS MONTIEL MELEAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.802.583, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Dentro de la causa, las partes quedaron representadas judicialmente de la forma a saber:

ACTORA: Profesionales del derecho RAFAEL JOSÉ RINCÓN URDANETA, CARLOS ERNESTO RINCÓN BARBOZA, ORLANDO OBALLOS ROA, ALBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ, DENNIS ANDRÉS ADAMES BONILLA, ELENA BOSCAN y LUIS BOZO PELÁEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.665, 85.284, 83.375, 23.529, 184.976, 140.607 y 209.902, respectivamente, a tenor de poder judicial otorgado ante la Oficina de la Notaría Pública Octava de Maracaibo, de fecha 04.04.2014, anotado bajo el No. 68, Tomo 33, de los libros de autenticaciones de la respectiva oficina.
DEMANDADA: Profesionales del derecho MARILIN VILCHEZ CONTRERAS, CARLOS GUSTAVO RÍOS y EDISON VERDE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.037, 81.616 y 9.275, respectivamente, a tenor de poder apud acta otorgado ante EL Secretario del Tribunal en fecha 19.03.2015.

Agotadas íntegramente las fases iniciales del proceso, como lo son, la fase Instructoria y Preliminar, condujo al Tribunal a fijar la Audiencia Oral y Pública, la cual se celebró el día 30.05.16, en la Sala de Audiencias No. 2 de los Tribunales Ordinarios y Ejecutores de Medidas de Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede del edificio Torre Mara, y al momento de dictar el dispositivo se declaró: Primero: SIN LUGAR la pretensión de desalojo con fundamento en el artículo 91 numeral 2° de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, referido a “la necesidad justificada del propietario de ocupar el inmueble arrendado o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado”. Segundo: SE CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandante por haber vencimiento total en esta instancia, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda (en lo adelante la Ley de Arrendamiento de Vivienda) se prescinde de la narrativa y de la trascripción de las actas procesales y se continúa en consecuencia con la exposición clara, precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho que justifican el dispositivo oral pronunciado en la audiencia de juicio, para lo cual se hace bajo las siguientes consideraciones:

DE LA DEMANDA. MEDIOS DE PRUEBAS DEL ACTOR. VALORACION.

La accionante ciudadana NORIS COROMOTO LABRADOR CHACÓN, expresó en la demanda:

 Que su pretensión viene dada por el contrato de arredramiento celebrado primigeniamente el día 02.05.2001, respecto de una menor parte del inmueble, amoblado parcialmente lo que incluía un aire acondicionado central, con el ciudadano Duilio Ningalis Montiel Melean.
 Que el 15.10.2002 celebraron un nuevo contrato de arrendamiento, en este caso por todo el inmueble, prorrogable por un año, autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 14.11.2002, quedando anotado bajo el No. 16, Tomo 77, de los libros llevados por esa Notaría, con un canon de arrendamiento de Bs. 700,00 mensuales.
 Que en enero de 2007, se realizó el último ajuste del canon llegando a Bs. 1.500,00 mensuales.
 Que el contrato versa sobre un inmueble tipo casa localizada en la Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, identificada con el No. 68-115, ubicada en la avenida 10, entre calles 68 y 69, sector Tierra Negra de esta ciudad y municipio Maracaibo, estado Zulia.
 Que diferencias surgidas en los últimos tiempos el ciudadano Duilio Ningalis Montiel Melean, se encontraba consignando el monto del canon ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario de esta Circunscripción Judicial, según expediente no. 099-08, el cual fue cerrado y las consignaciones transferidas a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos Región Zulia, el 09.05.2013, mediante oficio No. 253-13, legajo 116, siendo el último mes consignado ante ese Tribunal el de noviembre de 2012.
 Que desde dicha transferencia del expediente a la Superintendencia indicada, el arrendatario ha consignado los cánones de arrendamiento a través de depósitos a la cuenta corriente No. 0134-0077-61-0773172265, del Banco Banesco, Banco Universal a nombre de la arrendataria.
 Que el inmueble es propiedad de la arrendadora conforme documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 17.06.1999, quedando registrado bajo el No. 40, Tomo 47, Protocolo 1°, siendo este inmueble su vivienda principal, como se puede apreciar de la declaración signada con la palabra "VIVIENDA".
 Que la arrendadora tiene necesidad manifiesta de ocupar el mismo ya que no posee otra vivienda.
 Que vistas las circunstancias del caso y dando cumplimiento a lo estipulado en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda se inició el procedimiento administrativo por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Región Zulia, celebrándose la audiencia conciliatoria el día 28.10.2014, no llegándose a ningún acuerdo, razón por la cual el 16.10.2014 el Ministerio Popular de Vivienda y Hábitat por medio de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda emite Providencia Administrativa No. 00675 mediante la cual habilita la vía judicial a fin de que las partes puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República .
 Que dada la imperiosa necesidad que posee la arrendadora de habitar el inmueble de su propiedad, ya que actualmente se encuentra domiciliada en casa de su madre en la avenida 9B entre avenidas 62 y 61, Residencias Miguel Ángel, piso 7, apartamento 7A, sector Pueblo Nuevo, donde le es imposible continuar domiciliada y dado que de acuerdo al ordinal 2 del Artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de vivienda demanda el desalojo al ciudadano Duilio Ningalis Montiel Melean, y la consecuente entrega material del inmueble tipo casa localizada en la Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, identificada con el No. 68-115, ubicada en la avenida 10, entre calles 68 y 69, sector Tierra Negra de esta ciudad y municipio Maracaibo, estado Zulia.
 Que estima la demanda en la suma de Doce Mil Setecientos Bolívares (Bs. 12.700,00) equivalente a Cien unidades Tributarias (100 UT) más los costos del proceso, asimismo lo honorarios profesionales.

Con el escrito de demanda, la representación judicial de la parte actora acompañó los siguientes elementos probatorios:

a) Copia fotostática de poder judicial, otorgado ante la Oficina de la Notaría Pública Octava de Maracaibo, de fecha 04.04.2014, anotado bajo el No. 68, Tomo 33, de los libros de autenticaciones de la respectiva oficina, conferido a los profesionales del derecho RAFAEL JOSÉ RINCÓN URDANETA, CARLOS ERNESTO RINCÓN BARBOZA, ORLANDO OBALLOS ROA, ALBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ, DENNIS ANDRÉS ADAMES BONILLA, ELENA BOSCAN y LUIS BOZO PELÁEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.665, 85.284, 83.375, 23.529, 184.976, 140.607 y 209.902, respectivamente. Esta documental se aprecia en su valor probatorio formal y material, siendo que no resultó impugnado por la contraparte en la oportunidad correspondiente a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se reconoce el carácter de apoderados judiciales a los nombrados abogados de la parte actora,
b) Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 17.06.1999, quedando registrado bajo el No. 40, Tomo 47, Protocolo 1°. El mismo por ser un instrumento público otorgado con las solemnidades de ley y no habiendo sido impugnado por la contraparte conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se acoge en todo su valor probatorio. Se desprende del mismo, que constituye el título de propiedad de la demandante arrendadora respecto del inmueble objeto del contrato de arredramiento objeto de este litigio.
c) Copia simple de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 14.11.2002, quedando anotado bajo el No. 16, Tomo 77, de los libros llevados por esa Notaría. Esta documental se aprecia en su valor probatorio formal y material, siendo que no resultó impugnado por la contraparte en la oportunidad correspondiente a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se obtiene la certitud escrita de la voluntad de las partes contenida en el contrato de arrendamiento sobre el inmueble cuyo desalojo se discute en esta instancia.

d) Copias certificadas de expediente número MC-00994/07-14, seguido por el ciudadano Rafael José Rincón Urdaneta, actuando en representación de la ciudadana Noris Labrador Rincón, en contra del ciudadano Duillo Ningalis Montiel Melean, expedidas el 02.12.2014 por la Coordinadora Estatal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Zulia. Este medio siendo copia certificada de documento público de orden administrativo, al no haber sido tachado sus efectos por la parte demandada, adquiere plena fe a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Con este medio se obtiene la fidedigna prueba sobre el cumplimiento del procedimiento administrativo que la ley especial en la materia prevé y que jurisprudencialmente se tiene reconocido como requisito sine quanon para la interposición de la demanda.

e) Copia simple de hoja de Registro de Vivienda Principal, con número de registro identificado 202040700-70-13-00367780, cuya dirección es la casa Nro. 68-115, avenida 10, Sector Tierra Negra, Parroquia Olegario Villalobos, ciudad Maracaibo, municipio Maracaibo, estado Zulia, zona postal 4002, Región Zuliana, fecha de registro en SENIAT 25.10.2013. Esta documental de carácter administrativo, sujeta al contradictorio fue impugnada por la parte demandada en la contestación, la cual en el período probatorio fue ratificada por la accionante mediante la prueba de informes, en cuya oportunidad de evacuación se libró oficio No. 181-15 de fecha 15.06.2015, solicitándose la verificación de dicho Registro de Vivienda Principal, y de la cual se obtuvo respuesta del ente administrativo mediante comunicación No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DR/2015/E-398 de fecha 28.07.2015. Queda valorada formalmente esta prueba, salvo su verosimilitud sobre los hechos litigiosos que se haga en la motiva de este fallo.


En el período de pruebas el actor ratificó mediante escrito todos los medios documentales presentados en la causa y adicionó:
a) Prueba documental conformada por Comprobante número 20130410000002868621, emitido por la Superintendencia Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a nombre de Noris Coromoto Labrador Chacón. En tal sentido, aprecia esta Juzgadora que el medio presentado siendo un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, debió someterse a las reglas del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se desestima en su valor probatorio al no haber quedado ratificado en la causa.

b) Constancia de Residencia emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador, estado Mérida, de fecha 01.06.2015. Esta decisora observando que la misma trata de un instrumento privado que emana de un tercero ajeno a la causa, la misma debió ser objeto de ratificación a través del medio de informes contenido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y no siendo este requisito cumplido por la parte promovente, carece de todo valor probatorio para los hechos discutidos. A la par se evidencia que dicha constancia se encuentra expedida a nombre de un ciudadano que no forma parte de la controversia, es el caso del ciudadano José Amador Chacón Pérez.

c) Inspección Judicial promovida a tenor de lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble ubicado en la avenida 9B entre avenidas 62 y 61, Residencias Miguel Ángel, piso 7, apartamento 7A, sector Pueblo Nuevo. La misma fue cumplida por la jueza de la causa que ejercía tales funciones en fecha 09.07.2015, en el inmueble nombrado, de lo observado se levantó acta firmada por la representación judicial de la parte promovente, la notificada, la jueza y el secretario, fue promovida en tiempo útil, se hizo con derecho de contradicción u observaciones por la contraparte, versó sobre objeto que no es de reserva legal, por tanto con estos presupuestos, esta Juzgadora la valora por encontrarla sujeta a las reglas formales que el medio in comento tiene asignadas. En cuanto a la verosimilitud que la misma guarda con los hechos discutidos en la causa, esta Jurisdicente en la oportunidad de anunciar el Dispositivo del fallo en la audiencia pública oral de juicio, expuso no merecerle convencimiento absoluto de los hechos que con la misma se pretendió comprobar, esto es, la necesidad justificada de la demandante de ocupar el inmueble dado en arrendamiento. En la motiva se hará en extenso las consideraciones al respcto.

DE LA CONTESTACIÓN. MEDIOS DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA. VALORACIÓN.

En la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, abogado Carlos Ríos, ya identificado, presentó escrito, aduciendo:

 Que reconoce como cierto que hayan celebrado las partes del juicio un contrato de arrendamiento ante la Oficina de la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 14.11.02, anotado bajo el No. 16, Tomo 77 de los Libros llevados por esa Notaría, sobre el inmueble identificado en la demanda.
 Que en el mismo se estableció que parte sería destinado a vivienda y otra al establecimiento de una estética femenina; que el término de duración era de un año; que el canon era de Bs. 700,00 mensuales y luego se fijó en Bs. 1.500,00.
 Que es cierto que fueron consignados cánones de arrendamiento ante el nombrado Juzgado Tercero de Municipio en virtud de la negativa de la actora de recibirlos.
 Que es cierto que el último canon consignado ante ese Tribunal fue el correspondiente al mes de noviembre de 2012 y luego por ordenes emanadas de Rectoría sobre los fondos de terceros, las consignaciones se hacen en la cuenta corriente No. 0134-0077-61-0773172265 a nombre de Noris Coromoto Labrador Chacón en el banco Banesco, Banco Universal, depósitos que se realizan hasta la presente, por lo que se encuentra solvente en los pagos.
 Que no es cierto que el contrato de arrendamiento se haya realizado inicialmente el 02.05.2001, de menor parte del inmueble lo que incluía un aire acondicionado central; que el único contrato es ya nombrado de fecha 14.11.2002, por el término de un año y culminado y por cuanto ninguna de las partes manifestó la voluntad de prorrogarlo por escrito, quedando el arrendatario en posesión del mismo, se produjo la tacita reconducción sin determinación de tiempo.
 Que no es cierto que el inmueble arrendado sea vivienda principal de la arrendadora, por lo que impugna la copia de Registro de Vivienda Principal y que da cuenta que desde el 28.10.2013 es vivienda principal, habiendo pasado once años de relación arrendaticia ininterrumpida, y por tanto para poder hacerse dicho registro la arrendadora debió darle destino de vivienda conforme lo ordena la Ley de Impuesto sobre la Renta, cuestión que no ha podido ser ya que quien lo ocupa por mas de doce años es el arrendatario.
 Que no es cierto que exista la necesidad de la arrendadora de ocupar el inmueble arrendado porque no posee otra vivienda, ya que es copropietaria de un inmueble conformado por un apartamento distinguido con las siglas 7A, en el séptimo piso, ala Sur del Edificio Residencias Miguel Ángel, situado en la avenida 9B, entre las calles 62-A y 63 del sector conocido como Barrio Pueblo Nuevo, Parroquia Olegario Villalobos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, con los ciudadanos Antonio Ramón Labrador y Josefina Chacón de Labrador, quienes son los progenitores de la demandante, y tienen domicilio en la ciudad de Mérida, estado Mérida; la actora vive en el indicado apartamento “Residencias Miguel Ángel” el cual también es de su propiedad.
 Que la actora ha intentado desalojarlo por todos los medios posibles del inmueble que ocupa como vivienda y establecimiento comercial que le fuera arrendado, abusando del derecho de acción ejerciendo un acoso judicial que le ha obligado a defenderse en todas las instancias generando no solo gastos sino un desgaste emocional importante.
 Que fue por la negativa de la actora de recibir los cánones de arrendamiento que acudió a la vía de consignación arrendaticia el día 25.07.08; que el 13.10.08 la arrendadora interpuso demanda de desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento y por deteriores mayores causados al inmueble, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, acción desestimada en sentencia dictada en fecha 20.05.2010.
 Que el día 08.06.11 la arrendadora fue notificada mediante el Juzgado Noveno de los Municipios de esta Circunscripción Judicial que le fue aumentado el canon de arrendamiento y que se practica inspección judicial al inmueble, para dicho momento los cánones de arrendamiento se continuaban depositando ante el Juzgado de Municipio y ya había sido dictada sentencia del Tribunal Superior desestimando la demanda de desalojo, esto originó la necesidad de acción del arrendatario de interponer acción de amparo constitucional conocida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial la cual fue desestimada. Posteriormente, a esta demanda el 22.07.14, la arrendadora intenta ante la superintendencia Nacional de Arrendamiento y vivienda, Región Zulia, el procedimiento previo al desalojo, alegando nuevamente falta de pago, además alegó la necesidad del propietario del inmueble arrendado ya que se encuentra domiciliado en casa de su progenitora, ante lo que una vez el arrendador tuvo que acudir a defenderse de los alegatos y formar pruebas de solvencia de pago, la cual se mantiene hasta la fecha. El ente administrativo habilitó la vía judicial por razón de la necesidad del propietario de ocupar el inmueble.
 Que a las acciones mencionadas se le suman inspecciones judiciales, ofertas de venta de inmueble, para luego no cumplir con lo ofertado o cumplir con las condiciones, todo lo cual ha mantenido en zozobra al arrendatario, incumpliendo la obligación de mantenerlo en el goce pacifico de la posesión de la cosa arrendada, con el único fin de desalojarlo aun cuando no exista causa legal que lo justifique.

Con el escrito de contestación el representante judicial de la parte demandada proporcionó como medios de pruebas la siguiente documental:

a) Copia fotostática de documento de propiedad de inmueble protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 06.12.1996, bajo el No. 27, Tomo 17, Protocolo 1°. Versa sobre un instrumento público otorgado con las solemnidades de ley y no habiendo sido impugnado por la contraparte conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se acoge en todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Se desprende del mismo, que constituye título de propiedad de un inmueble ubicado en Residencias Miguel Ángel, ubicado en la avenida 9-B entre las calles 62A y 63, piso 7, apartamento 7A, sector Pueblo Nuevo, a nombre la demandante y de los ciudadanos Antonio ramón Labrador y Josefina Chacón de Labrador. El instrumento resulta pertinente a los hechos dirimidos por cuanto ha demostrado que la parte demandante es propietaria en comunidad con los ciudadanos Antonio Ramón Labrador y Josefina Chacón de Labrador del inmueble cuyo título describe, por lo que ayuda colorear a esta servidora judicial que la demandante tiene una solución habitacional colateral y no es el inmueble objeto del contrato de arrendamiento su única posibilidad de vivienda.

b) Copia simple de Registro de Información Fiscal de la ciudadana Josefina Chacón de Labrador. Documento de orden público administrativo emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el cual no fue impugnado por la contraparte en su debida oportunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que queda valorado en su aspecto formal. Siendo que éste tiene por objeto mantener la identificación de las personas naturales ó jurídicas, las comunidades, las entidades o agrupaciones sin personalidad jurídica, responsables del Impuesto sobre la renta, el mismo guarda verosimilitud con los hechos controvertidos en la causa, dado que si bien el mismo hace reflejo del domicilio fiscal y no civil de la contribuyente ciudadana Josefina Chacón de Labrador, progenitora de la actora en esta causa, es de las máximas experiencias el entender que al realizar el establecimiento de la dirección en estas declaraciones los contribuyentes informan su domicilio actual donde tiene sus intereses y ejerce sus labores cotidianas de ciudadano. Del latín domicilĭum, domicilio es la vivienda fija y permanente de una persona. Se trata de un atributo que puede aplicarse a una persona física o jurídica en referencia a la residencia en que el sujeto tiene el ánimo presunto o real de residir. En la motiva se conjugaran otras apreciaciones con la primigenia que se denota en este medio.

c) Copia simple de solicitud de notificación de "aumento de canon de arrendamiento" e inspección judicial de fecha 10.11.2011, cumplida por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Las mismas conforman diligencias o justificaciones para perpetua memoria y consisten en la averiguación o prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa. Su valor dependerá que sea expuesto a la parte contraria y ésta ejerza sobre dicho medio el control de la prueba y todo lo expuesto en tal título pueda afectar a los interesados o participantes en su constitución. De allí que una prueba pre-constituida, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes, esto es frente a terceros, pero si con fuerza formal entre sus intervinientes una vez haya superado ese control de prueba. Para el caso en comentarios, la parte actora no impugnó esta documental en su debida oportunidad, por tanto tiene fuerza formal. La misma es aportada por la demandada para comprobar su moción sobre el eventual abuso de derecho que ejerce la parte actora en la reclamación de los asuntos arrendaticios que los vinculan. Este elemento de prueba y el de seguidas, será juzgado en cuanto a su verosimilitud con los hechos controvertidos en la fase motiva.

d) Copias simples de: _Sentencia de fecha 20.05.2010, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en la causa No. 13.097, partes: NORIS LABRADOR contra DUILIO MONTIEL.; y, _ Sentencia de fecha 12.03.2012, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en sede Constitucional, en la causa No. 12.064, partes: DUILIO NINGALIS MONTIEL MELEAN vs NORIS COROMOTO LABRADOR CHACÓN. Tratándose de fallos dictados por tribunales de la República en la esfera de sus competencias y no habiendo sido impugnados por la actora, establecen fuerza probatoria legal sobre lo que en cada uno de ellos se decidió. Este medio de prueba de igual forma lo proporciona la parte demandada en la oportunidad de su contestación a los efectos de comprobar sus argumentos sobre el eventual abuso de derecho de la actora en el uso de las vías judiciales en su contra y sobre los mecanismos de defensa que ha tenido que desplegar también judicialmente para hacer frente a las mismas. En cuanto a su verosimilitud con los hechos controvertidos se hará pronunciamiento en la fase motiva.

En la oportunidad de promoción y evacuación de pruebas abierta en la causa al efecto, la parte demandada mecanizó:

a) Prueba informativa dirigida al Servicio Autónomo de Registros y Notarías adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz Social, referida a la búsqueda de información a nivel nacional como regional, sobre las posibles transacciones inmobiliarias, registrales o notariales, a nombre de la demandante Noris Labrador Chacón, asó como de la ciudadana Josefina Chacón de Labrador.
b) Prueba informativa dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a fin de corroborar los domicilios fiscales declarados por las ciudadanas Noris Labrador Chacón y Josefina Chacón de Labrador.
c) Prueba informativa a la empresa CORPOELEC ZULIA y CORPOELEC MÉRIDA, con el propósito de comprobar las cuentas contratos del servicio, cliente y condición de la persona que solicitó el servicio de los inmuebles, el primero ubicado en Sector Tierra Negra, Maracaibo, estado Zulia, y segundo, Urbanización Carrizal, calle Los Moriches, estado Mérida. Con la promoción de este medio fue producida factura 100001593156.K.

El Tribunal en el lapso útil para ello, libró oficios Nos. 179-15, 180-15, 181-15, 182-15 y 183-15, todos de fecha 15.06.2015. Posteriormente fueron ratificados mediante oficios Nos. 371-15, 372-15, 373-15 y 374-15, fechados 23.10.2015. De las actas se observa que sólo fue recibida respuesta a comunicación No. 181-15, la cual fuera dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y cuyo ente mediante el Gerente Regional de Tributos Internos, Región Zuliana, emitió oficio SNAT/INTI/GRTI/RZU/DR/2015/E-398 de fecha 28.07.2015. Por lo que en primer plano, quedan desestimados en todo su valor probatorio los restantes medios informativos que no rindieron contestación a los requerimientos hechos para atraer elementos de pruebas a los hechos dirimidos.

En cuanto a la ya descrita comunicación de la Gerencia Regional, se evidencia que rinde certitud sobre el Registro de Información Fiscal No. V-05667818-9, el cual se encuentra asignado a la ciudadana Noris Coromoto Labrador Chacón, quien tiene su domicilio fiscal en la avenida 10, casa No. 68-115, sector Tierra Negra, Parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo, estado Zulia, la misma fue inscrita como domicilio principal según Registro y Control de Vivienda Principal número 202040700-70-13-00367780. De igual forma, precisa, que el Registro de Información Fiscal No. V-02887397-9, se encuentra signado a la ciudadana Josefina Chacón de Labrador, quien tiene su domicilio fiscal en la calle Los Moriches, casa No. 90, urbanización El Carrizal A, parroquia Carraciolo Parra Pérez, municipio Libertador, estado Mérida, razón por la cual se encuentra bajo la jurisdicción técnica de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Andes. Estos datos aportados a las actas mediante este medio, quedan estimados en su valor probatorio en cuanto esclarecen los hechos discutidos en esta instancia, por lo que las apreciaciones de valor concatenados con el resto del material evacuado en este juicio, serán analizadas en la fase motiva de este fallo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada la controversia en estadios anteriores y fundada la pretensión de DESALOJO, postulada, en la causal preceptuada en el ordinal 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, esto es, en el estado de necesidad de ocupar el inmueble, resulta propio entonces verificar el texto de la norma.


Artículo 91: “Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.
3. En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivos, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para el previó.
4. Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
5. Que el arrendatario o arrendataria haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regule la convivencia ciudadana, dictada por las autoridades competentes y por el Comité Multifamiliar de Gestión.
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble.
Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común”. (Negrillas de este Tribunal).

En interpretación a la segunda causal propuesta por el actor, el tratadista Gilberto Guerrero Quintero, en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Vol. I, (2da ed.), Universidad Católica Andrés Bello, (Caracas 2003), pp. 194 y 195, ha establecida que de ella emergen los siguientes supuestos de procedencia:


“(...) En este caso para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito)…La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual (…)”.

En colofón a lo normado, es de gran importancia aclarar que el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes (arrendador) se obliga a hacer gozar a otra (arrendatario) de un bien mueble o inmueble, por cierto tiempo, determinado o no, a fin de obtener, en contraprestación, un precio (canon, pensión o alquiler) previamente estipulado.

Por su parte el Código sustantivo, precisa las obligaciones que derivan de este orden de contratos, así en los Artículos 1.585 y 1.592, se establece:

Artículo 1.585 “El arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial:
1º A entregar al arrendatario la cosa arrendada.
2º A conservarla en estado de servir al fin para que se la ha arrendado.
3º A mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato”.


Artículo 1.592: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

Ahora bien, en conexión con las premisas normativas expuestas y los hechos dirimidos en este expediente, puede denotar esta decisora que el accionante aun cuando aseveró haber efectuado una contratación arrendaticia primigenia con el demandado el día 02.05.2001, sobre una menor parte del inmueble que hoy se discute en desalojo, con un aire acondicionado central, cuestión que nuevamente argumentó al momento de la celebración de la audiencia oral de juico; pero es el caso que el demandado en su contestación niega tales hechos y así lo reitera en la audiencia de juicio, y dado que esta decisora no registra elemento de prueba alguno sobre la alegada contratación (documental o testifical) desestima este hecho y se releva de hacer apreciaciones sobre una relación arrendaticia carente de soporte mínimo. Así se establece.

Igualmente afirmó la parte demandante que el 15.10.2002 celebró contrato de arrendamiento por todo el inmueble conforme instrumento autenticado ante Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 14.11.2002, quedando anotado bajo el No. 16, Tomo 77, de los libros llevados por esa Notaría, con un canon de arrendamiento de Bs. 700,00 mensuales. Que en enero de 2007, se realizó el último ajuste del canon llegando a Bs. 1.500,00 mensuales. Este hecho resultó admitido igualmente por la parte demandada, y así se comprueba al aparecer documentado en actas a través del mencionado contrato de arrendamiento, por lo que queda evidenciada la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, en la demanda enuncia desde el año 2002, con estas exposiciones se asume probado el primer elemento o supuesto de procedencia definido para la reclamación de desalojo que ahora se analiza. Así se establece.

En cuanto al derecho de propiedad que ejerce la parte actora sobre el inmueble señalado objeto de arrendamiento, se patentiza, que la titularidad del derecho reclamado, se encuentra acreditada en las actas mediante copia del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 17.06.1999, quedando registrado bajo el No. 40, Tomo 47, Protocolo 1°, el cual no fue tachado por la demandada, y del cual se determina la titularidad de la ciudadana Noris Coromoto Labrador Chacón, respecto del inmueble conformado por tipo casa localizada en la Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, identificada con el No. 68-115, ubicada en la avenida 10, entre calles 68 y 69, sector Tierra Negra de esta ciudad y municipio Maracaibo, estado Zulia. Del cotejo que se hace entre el instrumento arrendaticio y el título de propiedad aquí descrito, se determina la equivalencia del inmueble objeto de esta demanda de desalojo, de consiguiente se tiene cumplido el segundo supuesto de procedencia de la demanda. Así se declara.

Finalmente en relación a la necesidad justificada de ocupar el inmueble, es de importancia destacar que esta necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza, que en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia de la solicitud de desalojo; se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce de manera directa o indirecta en el interés indudable del necesitado de ocupar dicho inmueble y no en otro particular o causal; entonces la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación esta en relación con el uso que haría como propietario.

En tal dirección se aprecia del memorial inicial que la demandante como fundamento y en su entender, las justificaciones o razones de necesidad de ocupar el bien inmueble de su propiedad, se centran en: "... la actora tiene necesidad de ocupar el inmueble ya que no posee otra vivienda..."; "...que actualmente se encuentra domiciliada en casa de su madre en la avenida 9B entre avenidas 62 y 61, Residencias Miguel Ángel, piso 7, apartamento 7A, sector Pueblo Nuevo, donde le es imposible continuar domiciliada...". Aprecia esta Juzgadora que en las mociones de la actora no existen razonamientos, juicios o reflexiones lógicas, razonadas, resueltas, claras, contundentes, que hagan convicción que efectivamente existen causales justificadas o motivos fundantes de que existe esa necesidad de ocupar el bien dado en arrendamiento.

Para el momento de la audiencia oral de juicio, la representación judicial de la accionante, luego de narrar nuevamente los hechos de la demanda, sustentó que la necesidad de ocupar el inmueble en razón de vivir actualmente en un apartamento del cual es copropietaria y que está detallado en actas, y que a pesar de propietaria y tener derecho de vivir en el mismo, se encuentra ocupado en todas sus habitaciones, ya sea por su progenitores y demás familiares, quedando ella en una situación de incomodidad para habitar un sola habitación por su escaso tamaño, y más aun por cuanto su profesión de arquitecta le obliga a tener dentro de la habitación todas sus parafernalias y enseres. Entiende esta Decisora de los argumentos que a posteriori fueron explanados en la audiencia, son hechos nuevos que no se encuentran contenidos en la demanda, ya que se hace alusión a la profesión de la demandante de arquitecta, que ésta tiene sus elementos de trabajo dentro de la vivienda que en la actualidad ocupa; que el espacio donde se encuentra es de tamaño reducido y que vive adicionalmente con otros familiares; en fin abre un catálogo de aseveraciones que no se encuentran dispuestas en la demanda y por tanto no fueron objeto de control para la defensa de la demandada.

Quedó rebatido el hecho que la demandante solo sea titular del derecho de propiedad del bien inmueble objeto de contrato de arrendamiento, ya que a su vez, se ha comprobado que tiene otro bien inmueble en copropiedad con los ciudadanos Antonio Ramón Labrador y Josefina Chacón de Labrador, respecto del inmueble ubicado en la avenida 9B entre avenidas 62 y 61, Residencias Miguel Ángel, piso 7, apartamento 7A, sector Pueblo Nuevo, tal como se desprende de los instrumentos públicos de propiedad que fueron traídos a los autos y que quedaron formalmente valorados. En este orden, se evidencia que la actora posee otro inmueble y que le genera una solución colateral habitacional.

Arguyó la actora que el inmueble arrendado y que es de su propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 17.06.1999, quedando registrado bajo el No. 40, Tomo 47, Protocolo 1°, es su vivienda principal, como se puede apreciar de la declaración signada con la palabra "VIVIENDA", esto es, la actora con la demanda presentó Hoja de Registro de Vivienda Principal. En tal orden, la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda se excepcionó, manifestando que no es cierto que el inmueble arrendado sea vivienda principal de la arrendadora, e impugnó la relacionada copia de Registro de Vivienda Principal, ya que da cuenta que desde el 28.10.2013 es vivienda principal, habiendo pasado once años de relación arrendaticia ininterrumpida, y por tanto para poder hacerse dicho registro la arrendadora debió darle destino de vivienda conforme lo ordena la Ley de Impuesto sobre la Renta, cuestión que no ha podido ser ya que quien lo ocupa por más de doce años es el arrendatario.

En el periodo de pruebas se solicitó al ente administrativo emisor de la precitada Hoja de Registro de Vivienda Principal, quien por comunicación SNAT/INTI/GRTI/RZU/DR/2015/E-398 de fecha 28.07.2015, rindió certitud sobre el Registro de Información Fiscal No. V-05667818-9, el cual se encuentra asignado a la ciudadana Noris Coromoto Labrador Chacón, quien tiene su domicilio fiscal en la avenida 10, casa No. 68-115, sector Tierra Negra, Parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo, estado Zulia, la misma fue inscrita como domicilio principal según Registro y Control de Vivienda Principal número 202040700-70-13-00367780.

El Registro de Vivienda Principal es un beneficio que se otorga a toda persona natural, residente en el país, que es propietaria de un inmueble donde la persona reside o vive y conforma su vivienda u hogar permanente. Este inmueble debe ser inscrito en el SENIAT para que le otorguen el debido Registro. El propietario puede tramitar directamente o autorizar a una persona para que inscriba dicho inmueble ante el SENIAT, presentado la planilla de “Registro de Vivienda Principal” correspondiente que es obtenida en las oficinas de dicho Organismo y acompañándola de los requisitos que se exigen (original y copia del documento de propiedad, original y copia del título supletorio si lo hubiera, copia de la cédula del propietario (s), RIF del propietario que indique la dirección del inmueble, recibo de un servicio público del inmueble a nombre del propietario, carta de autorización si otra persona realiza el tramite, timbres fiscales, entre otros). Es una formalidad establecida en la (LISLR) a los fines del disfrute de un beneficio por los contribuyentes, personas naturales en virtud de la enajenación de un inmueble, según lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y el Artículo 194 del Reglamento de la (LISLR).

Con estas premisas pedagógicas, asimiladas a las reclamaciones de las partes, esta Decisora colige que la circunstancia de que el inmueble objeto de arrendamiento y ahora de petición de desalojo, se encuentre declarado como vivienda principal por la actora, no le adiciona ponderación como causal justificada de necesidad para ocuparlo, ya que bien se explica que este registro constituye un beneficio que exonera al propietario del pago del Impuesto Inmobiliario cuando desee vender su vivienda, que corresponde al 0,5 por ciento del valor de venta. Llama la atención que la demandante use de plataforma esta prueba documental cuando ella misma reconoce en la demanda que tiene suscrito el contrato de arrendamiento con la demandada desde 2002, y precisamente por haberse configurado en un arrendamiento a tiempo indeterminado es que habilita la vía del desalojo. Queda de esta forma rebatido este alegato y se desecha por esta vía la necesidad justificada elevada a este conocimiento. Así se decide.

Procuró igualmente la parte demandante verificar su imperiosa necesidad de habitar el inmueble de su propiedad, debido a que actualmente se encuentra domiciliada en casa de su madre en la avenida 9B entre avenidas 62 y 61, Residencias Miguel Ángel, piso 7, apartamento 7A, sector Pueblo Nuevo, donde le es imposible continuar domiciliada. Por su parte el demandado niega este hecho al precisar que el inmueble que ocupa también es de su propiedad y de los ciudadanos Antonio Ramón Labrador y Josefina Chacón de Labrador, quienes son los progenitores de la demandante, y quienes tienen domicilio en la ciudad de Mérida, estado Mérida. Se comprobó en juicio del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 06.12.1996, bajo el No. 27, Tomo 17, Protocolo 1°, el cual constituye un documento público fehaciente sobre la titularidad de la demandante y de los ciudadanos Antonio ramón Labrador y Josefina Chacón de Labrador, de consecuente se ha coloreado a esta servidora judicial que la demandante tiene una posibilidad habitacional colateral y no es el inmueble objeto del contrato de arrendamiento su única vivienda.

En cuanto a la imposibilidad de continuar la demandante viviendo en el inmueble que señaló ser de su progenitora, pero que se comprobó de su propiedad en comunidad con sus progenitores, si bien no quedó sustentada con motivos explicativos en la demanda, fue evacuada inspección judicial con tal finalidad. Inspección Judicial promovida a tenor de lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble ubicado en la avenida 9B entre avenidas 62 y 61, Residencias Miguel Ángel, piso 7, apartamento 7A, sector Pueblo Nuevo, cumplida por la jueza de la causa que ejercía tales funciones en fecha 09.07.2015 y que para los hechos que se valoran, ya en el anuncio del dispositivo del fallo este Oficio Judicial desmereció en su verosimilitud, dado que la misma cual si bien se dejó constancia de quienes se encontraban presentes en el acto, esto es, de los ciudadanos Antonio Labrador, Josefina Chacón, Noris Labrador (la actora) y José Labrador, así como también se dejó constancia de las dependencias o espacios con los que cuenta el inmueble, la forma como se encuentran ocupadas las habitaciones y los objetos personales de quienes lo habitan, también es cierto que de la misma no se desprenden elementos de convicción o certeros de la necesidad justificada (negrillas del Tribunal) de la accionante de salir de aquel ambiente y requiera con urgencia ocupar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento. En la praxis, se consideraría justificado el hecho, cuando se determina que la parte accionante del desalojo vive en un estado de hacinamiento o incomodidad tal en el inmueble de otra persona y no es de su propiedad; o cuando contando con un grupo familiar integrado por cónyuge e hijos, quienes por las condiciones de incomodidad se vieran afectados gravemente en el desarrollo psíquico y social del grupo. Circunstancias que no se comprueban en este caso bajo estudio.

De dicha inspección se pretendió comprobar las personas que habitan el inmueble, situación que contraría lo expuesto por la actora, quien adujo habitarlo con su progenitora, quien es la propietaria, pero de actas se evidencia su copropiedad y adicionalmente al constituirse el Tribunal en dicho inmueble -por indicación o promoción de la propia parte- se verificaron personas adicionales dentro del mismo. Aun cuando se reseñó en el acta de inspección levantada al efecto la distribución de las habitaciones del inmueble y los enseres o muebles en ellas vistas, no hay forma de precisar que tales bienes correspondan efectivamente a las personas que se encontraban presentes para el acto. Estas contradicciones no le merecen a -esta Juzgadora- fe o veracidad de los hechos vertidos al momento de la inspección y muy bien lo ha podido decir Devis Echandía: "...La prueba tiene que reunir todos los requisitos para que tenga validez y logre eficacia probatoria, de manera que no puede asignársele mérito probatorio a priori y absoluto. Como es un registro de hechos debe estar concatenada a otros elementos de convicción y que obviamente no entren en contradicción." (Cursivas y subrayado de este Tribunal)

Otro elemento que la actora examinó pertinente para generar convicción de su necesidad, pero resultó un hecho que cae en contradicción con lo aseverado en el memorial de demanda, es que su progenitora Josefina Chacón de Labrador, propietaria del inmueble que ocupa con ella, tiene domicilio en el relacionado inmueble Residencias Miguel Ángel, argumento cuestionado por la parte demandada al indicar que sus progenitores si bien propietarios en comunidad con la actora del indicado inmueble, tienen domicilio en la ciudad de Mérida, estado Mérida. En colofón, quedó demostrado de autos, por haber sido requerido mediante Oficio No. 181-15, de fecha 15.06.2015, dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y del cual se obtuvo oportuna respuesta por comunicación No. 398 de fecha 28.07.2015 de dicho ente Regional de Tributos, en primer orden que la ciudadana Josefina Chacón de Labrador (progenitora de la actora) tiene su domicilio Fiscal declarado en la Calle Los Moriches, casa No. 90, Urbanización El Carrizal, Parroquia Carraciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Mérida, lo que hace pensar que dicha ciudadana tiene intereses en aquél domicilio, Asumido a tenor de lo establecido en el artículo 27 del Código Civil que establece:
“El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses”. El concepto de domicilio viene determinado por la ley civil sustantiva y así lo ha dejado sentado la doctrina y jurisprudencia nacional: "No hay duda, pues, de que en la legislación venezolana la noción jurídica de domicilio está determinada con entera precisión por la ley civil, y consiste en una relación legal entre la persona y el lugar donde ésta tiene el asiento principal de sus negocios e intereses.

En línea exhaustiva de análisis de todos los hechos planteados en esta causa, esta Juzgadora, observó que la parte demandada se excepcionó, aduciendo que la actora ha intentado desalojarlo por todos los medios posibles del inmueble que ocupa abusando del derecho de acción, ejerciendo un acoso judicial que le ha obligado a defenderse en todas las instancias generando no sólo gastos sino un desgaste emocional importante. Como fundamento de ello, refirió:

Que fue por la negativa de la actora de recibir los cánones de arrendamiento que acudió a la vía de consignación arrendaticia el día 25.07.08; que el 13.10.08 la arrendadora interpuso demanda de desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento y por deteriores mayores causados al inmueble, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, acción desestimada en sentencia dictada en fecha 20.05.2010. Que el día 08.06.11 la arrendadora fue notificada mediante el Juzgado Noveno de los Municipios de esta Circunscripción Judicial que le fue aumentado el canon de arrendamiento y que se practica inspección judicial al inmueble, para dicho momento los cánones de arrendamiento se continuaban depositando ante el Juzgado de Municipio y ya había sido dictada sentencia del Tribunal Superior desestimando la demanda de desalojo, esto originó la necesidad de acción del arrendatario de interponer acción de amparo constitucional conocida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial la cual fue desestimada. Posteriormente, a esta demanda el 22.07.14, la arrendadora intenta ante la superintendencia Nacional de Arrendamiento y vivienda, Región Zulia, el procedimiento previo al desalojo, alegando nuevamente falta de pago, además alegó la necesidad del propietario del inmueble arrendado ya que se encuentra domiciliado en casa de su progenitora, ante lo que una vez el arrendador tuvo que acudir a defenderse de los alegatos y formar pruebas de solvencia de pago, la cual se mantiene hasta la fecha. El ente administrativo habilitó la vía judicial por razón de la necesidad del propietario de ocupar el inmueble. Que a las acciones mencionadas se le suman inspecciones judiciales, ofertas de venta de inmueble, para luego no cumplir con lo ofertado o cumplir con las condiciones, todo lo cual ha mantenido en zozobra al arrendatario, incumpliendo la obligación de mantenerlo en el goce pacifico de la posesión de la cosa arrendada, con el único fin de desalojarlo aun cuando no exista causa legal que lo justifique.

Ahora bien, la figura que la doctrina y la jurisprudencia conciben como "abuso de derecho" se encuentra recogida en la parte final del artículo 1.185 del Código Civil, que se refiere al exceso en que se puede incurrir, en el ejercicio de un derecho, por mala fe o por violación de la finalidad social que se persiga.

En Sentencia Nº 363 de la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-132 de fecha 16/11/2001, se precisó:

"Asimismo, el artículo 1.185 del Código Civil, establece lo siguiente:"El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho."
En fundamento a la norma anteriormente transcrita, no existe culpa ni responsabilidad civil, cuando se ejerce un derecho sin abuso, aunque se cause un daño; de manera que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho. Del último párrafo del artículo 1.185 del Código Civil, se desprende que el ejercicio de un derecho no acarrea responsabilidad cuando su titular actúa de buena fe y en armonía con la finalidad social del derecho.
En tal sentido, este Máximo Tribunal ha establecido que, para que el ejercicio de un derecho "...engendre responsabilidad civil..., debe haberse actuado en forma abusiva, pues tratándose del ejercicio facultativo de un derecho... sólo si se procediere de mala fe o si se excediese el particular en el uso de esa facultad..., sólo en este caso, lógicamente, podría darse entonces la posibilidad legal de indemnización..." (Sentencia del 13 de agosto de 1987 de la Sala Político-Administrativa).
Haciendo una apreciación integral del artículo anteriormente citado, se contemplan dos situaciones completamente distintas y naturalmente se fijan los elementos que diferencian la una de la otra. El primer parágrafo del artículo corresponde a una de esas situaciones en la que se trata de probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente o imprudente de otro, lo cual pareciera sencillo y hasta elemental. En cambio, el segundo caso que corresponde al último parágrafo del artículo en el que se sostiene: "debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho"; presenta una situación grave y hasta complicada que representa un delicado y complejo problema jurídico, el cual se refiere a: "precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado del mismo" o cuando el ejercicio de ese derecho excede "los límites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido ese derecho."
Por lo tanto, el artículo 1.185 del Código Civil, contempla dos situaciones jurídicas totalmente distintas: cuando se procede sin ningún derecho y cuando se abusa del derecho."

En aquiescencia con la máxima jurisprudencial, en razonamiento de quien aquí decide no puede acoger como abuso del derecho de acción el hecho que la parte actora haga uso de los canales legales que tiene dispuestos para la reclamación de sus pretensiones. Si bien la parte demandada apoyó sus excepciones en la instrumental que en el estadio de pruebas fueron descritas, relativas a los fallos de Tribunales de la República, inspección judicial y notificación de aumento del canon de arrendamiento, todas estas acciones se corresponden con el derecho positivo. Señala la parte demandada el eventual desgaste emocional y los gastos de orden económico que le han representado estas actuaciones judiciales, ante lo cual solo hace simple mención sin precisar o definir en cálculos monetarios los daños y perjuicios ocasionados. Queda de esta forma desestimada esta moción realizada por la parte demandada en su contestación. Así se decide.


La exegesis de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda está sobre la base de que el Estado promoverá y protegerá el arrendamiento responsable de viviendas en el marco de la garantía integral del derecho a la vivienda y el hábitat, concebido como una vivienda transitoria hacia la vivienda digna definitiva de las familias y las personas, que se ve satisfecha con el acceso de todas y todos a la propiedad de una vivienda digna y adecuada conforme al mandato constitucional, los derechos humanos y leyes nacionales.

Queda en consecuencia a la luz de todas las consideraciones realizadas la improcedencia en derecho de la causal segunda del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, invocada por la accionante ciudadana Noris Coromoto Labrador Chacón, por lo que la presente demanda de desalojo será declarada sin lugar en el dispositivo de este fallo, bajo los razonamientos ya precisados en la parte motiva. Así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, JUZGADO DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


• PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de desalojo de vivienda, interpuesta por la ciudadana NORIS COROMOTO LABRADOR CHACÓN, titular de la cédula de identidad No. 5.667.819, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano DUILIO NINGALIS MONTIEL MELEAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.802.583, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, con fundamento en el artículo 91 numeral 2° de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, referido a “la necesidad justificada del propietario de ocupar el inmueble arrendado o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado”.
• SEGUNDO: Se condena al pago de las costas procesales a la parte demandante por haber vencimiento total en esta instancia, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

Abg. Zulay Virginia Guerrero Delgado
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. Jesús Eduardo Durán.
En la misma fecha, siendo las una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo en No. 054.
El Secretario,