Archivo no encontradoREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 0090-16
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA)
RESOLUCIÓN: INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA


Ha sido recibido escrito de demanda de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, con recibo identificado alfanuméricamente TM-MO-10427-2016, de fecha 17.05.2016, constante de diecisiete (17) folios útiles, se le da el curso de ley y se ordena formar expediente y numerarlo. A los fines de su admisión, este Oficio Judicial estima realizar las siguientes consideraciones:

En el escrito inicial, las ciudadanas Yliana Beatriz Alvarez Añez e Iraira Violeta Alvarez Añez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.523.586 y V- 1.690.859, en el orden expresado, con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de administradoras principales de la sociedad mercantil INMOBILIARIA SIGLO VEINTE, S.A. (INSIVENSA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 12.08.1991, anotada bajo el No. 38, Tomo 16-A, asistidas por la profesional del derecho Noris Peña Salas, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.790, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, exponen:

 Que, en fecha 01.05.2002, su representada celebró un contrato de arrendamiento privado por intermedio del ciudadano Freddy Celestino Álvarez, quien fuera el representante en esa época, con la ciudadana Lenis Coromoto Lugo de Villasmil, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-7.066.420, domiciliada en Maracaibo, estado Zulia, sobre un inmueble ubicado en la calle 82, con avenida 13, distinguido con el No. 13-]B-11 del Sector Las Delicias, del municipio Maracaibo del estado Zulia, y el mismo sería para el uso exclusivo de la “Unidad Educativa Dr. Robinsón Arape García.
 Que dado el incumplimiento por parte de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento, fue intentada por el indicado representante para aquella época el ciudadano Freddy Celestino Álvarez, acción de Resolución de Contrato, la cual conoció el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expediente No. 40.237, en contra de la nombrada ciudadana Lenis Coromoto Lugo de Villasmil.
 Que dicho escrito libelar se fundamentó sobre el contrato privado de arrendamiento suscrito por INMOBILIARIA SIGLO VEINTE, S.A. de fecha 01.05.2002 con la ciudadana Lenis Coromoto Lugo de Villasmil.
 Que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia el 22.02.2010 y declaró: Primero: Sin lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada; Segundo: Con lugar la demanda de Resolución de Contrato, en consecuencia disuelto el contrato de arrendamiento; Tercero: Se ordena el pago de la cantidad de Once Mil Setecientos Bolívares (Bs. 11.700,009 por concepto de cánones de arrendamiento insolutos y se rodena la entrega material libre de personas y de cosas, y las respectivas solvencias de los servicios públicos de electricidad, agua, gas, teléfono y aseo urbano del inmueble dado en arrendamiento; Cuarto: Se condena en constas a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
 Que posteriormente, deciden hacer una novación a la sentencia y realizan transacción judicial en fecha 21.10.2010, acompañada en copias para que surta los efectos legales correspondientes, pactando a los fines de evitar el desarrollo traumático de que se ejecute la medida de desalojo. Se compromete a pagar la cantidad de Ciento Diez Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Bolívares con 00/100 (Bs. 118.888,00) en un lapo de nueve (9) meses a través de cuotas consecutivas, iniciando la primera el 30.10.2010 y culminando el 30.06.2011.
 Que tales términos transaccionales no fueron cumplidos en la forma pactada, con lo que queda de evidencia que la demandada ha incurrido en el incumplimiento de las obligaciones arrendaticias, el incumplimiento del fallo dictado por el Tribunal de República y el incumplimiento de la transacción judicial, lo que da derecho a interponer la presente acción.
 Que motivados en las garantías constitucionales contenidas en los artículos 26, 50, 257, 153 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el precepto procesal previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil y en razón que no se ha conformado el cumplimiento de la obligación de pago de las cantidades de dinero pactadas a través de cuotas mensuales en la transacción judicial suscrita entre las partes no pudiéndose percibir las sumas determinadas pese a las gestiones de cobro , por lo que con fundamento en las disposiciones señaladas y cláusulas contractuales demanda a las ciudadana Lenis Coromoto Lugo de Villasmil, por cobro de bolívares por la vía ejecutiva en su carácter de deudora, para que se declare con lugar la demanda y pague las sumas de Ciento Diez Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Bolívares con 00/100 (Bs. 118.888,00), pague los intereses que se hayan generado, calculados por el Tribunal, que se aplique indexación o corrección monetaria, pague los daños y perjuicios en un monto de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) o su equivalente en unidades tributarias que serían 2.824,85 UT, como consecuencia en el retardo del pago de las cuotas de dinero determinadas, que se le condene al pago de los gastos y costas del presente procedimiento, así como los honorarios profesionales de abogados, los cuales se protestan.
 Que pide se admita la presente demanda conforme a derecho y la tramite de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango y Fue3rza de Ley de Regulación y Control de Arrendamiento para uso comercial y sea declarada con lugar en la definitiva.

Planteada así la postulación de las solicitantes, afina este Oficio Judicial que al momento de relacionar el derecho que invocan, hacen exposición de acogerse a la disposición contenida en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, solicitando el cobro de bolívares de las sumas que en su petitun discriminan, con sustento al material documental concentrado con la demanda, que visiona la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del día 22.02.2010 y La transacción judicial de fecha 21.10.2010.

La norma en comentarios versa sobre un precepto legal incrustado en el universo procedimental especial de la vía ejecutiva (Capítulo I. De la Vía Ejecutiva), siendo ésta una especie de los juicios ejecutivos (Titulo II).

Obsérvese que el artículo 630 del Código Adjetivo precisa:

”Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”

Por ello, un instrumento de tal calidad, debe ser debidamente valorado para establecer si es apto o no para abrir la vía ejecutiva, sin que merezca que se hacen apreciaciones de fondo, es decir, el juez necesariamente debe constatar la idoneidad del instrumento, entre cuyas características debe destacarse que el instrumento contenga la obligación de pagar una cantidad líquida y exigible para el momento de interponerse la demanda.

La decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictada en fecha 22.02.2010 y la transacción judicial de fecha 21.10.2010, representan, la primera un mandato judicial que ha definido el fondo de una controversia que se le consultó, y la segunda, no obstante el Estado haber impartido decisión, no obsta para que las parte hagan convenios o pactos en la forma como darán ejecución a sus obligaciones, pero estas documentales a la luz de la disposición legal por medio de la cual se impetra la demanda, no constituyen ninguno de los títulos contemplados como aptos para abrir la vía ejecutiva, debidamente estatuidos en el articulo 630 del Código de Procedimiento Civil, y por ende no es susceptible de ser presentado al demandado como título ejecutivo.

La razón de ello estriba en que la norma procesal contiene, el TÍTULO IV. DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA. Capítulo I. Disposiciones Generales, y regla lo siguiente:

Artículo 523:
“La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado al arbitramento."

Del contenido de la norma precedentemente transcrita, se evidencia que el juez competente para ejecutar el mandato concreto contenido en el fallo y materializar todos los actos privativos de la ejecución, es el juez que conoció del asunto en primera instancia, quien tiene fijada por ley una competencia funcional. Así, la norma contenida en el citado artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al juez de primer grado una competencia funcional para ejecutar sentencias y los autos de autocomposición procesal, por tener fuerza de tales.

Tal como claramente se observa de las normas transcritas, la ejecución de las sentencias o de cualquiera otro acto que tenga fuerza de tal (convenios o transacciones), corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa, y la parte que se encuentre afectada por la inejecución, deberá recurrir al órgano jurisdiccional que lo dictó a los fines de solicitar su ejecución.

No es posible acudir a la vía ejecutiva de forma autónoma, a fin que un juez distinto a aquél que emitió una decisión judicial y frente a quien las partes manifestaran sus recíprocas concesiones por medio de un acto de transacción judicial, proceda a valorar esas convenciones o pactos y las ejecute mediante el procedimiento especial de la vía ejecutiva, máxime cuando esta Operadora de Justicia se percata el acuerdo dado entre las partes deriva de una relación contractual arrendaticia cuya naturaleza es objeto de protección especial por el Estado con normas de naturaleza de orden público, y que no pueden ser relajadas ni siquiera por las mismas partes y procurar canalizarlas por procedimientos distintos a los contenidos en la ley especial en la materia.

Fuerza de las anteriores disertaciones realizadas este Oficio Judicial declara INADMISIBLE la presente demanda de cobro de bolívares vía ejecutiva incoada por las ciudadanas Yliana Beatriz Alvarez Añez e Iraira Violeta Alvarez Añez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.523.586 y V- 1.690.859, en el orden expresado, con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de administradoras principales de la sociedad mercantil INMOBILIARIA SIGLO VEINTE, S.A. (INSIVENSA), en contra de la ciudadana Lenis Coromoto Lugo de Villasmil, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-7.066.420, domiciliada en Maracaibo, estado Zulia, por contrariar las normas que tipifican el procedimiento de la Vía Ejecutiva al no poseer el título idóneo que la norma del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil prevé, y así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

Abg. Zulay Virginia Guerrero Delgado
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg: Jesús Eduardo Durán.
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo en No. 053 .
El Secretario,