REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud N° 0453-16
I.- Consta en las actas que:
La ciudadana PAOLA DANIELLA URDANETA FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.211.837, domiciliada en la ciudad y municipio de Maracaibo, estado Zulia, asistida en este acto por la abogada, ciudadana MARIA PATRICIA PRIETO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 77.733, solicitó sea declarada, conjuntamente a su progenitora y su hermano, los ciudadanos CARMEN CECILIA FUENMAYOR DE URDANETA y DANIEL ENRIQUE URDANETA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-3.773.462 y V-13.931.673, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus, DANIEL ENRIQUE URDANETA GUTIERREZ quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.669.414; fallecido el día nueve (09) de Abril de 2016, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, y quien fuera padre de la solicitante y cónyuge respectivamente de la progenitora.
Acompañó a la solicitud recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, signada con el alfanumérico TM-MO-10390-2016, los siguientes documentos:
1) Copia certificada del Acta de Registro de Defunción del mencionado causante, signada con el N° 352, de fecha nueve (09) de Abril de 2016; 2) Dos (02) Copia certificada de acta de nacimiento; 3) Justificativo de Testigos, evacuado por ante la Notaria segunda del municipio Maracaibo del Estado Zulia; 4) Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad; 5) Una (01) copia certificada de acta de matrimonio.
II.- El Tribunal para resolver observa:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.” (Subrayado del Tribunal).
No obstante, este Tribunal asume la competencia para resolver la presente solicitud de conformidad con la resolución signada con el N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha dos (2) de abril de 2009, a partir de cuya publicación la referida resolución cobró vigencia, la cual suprimió a los Tribunales de Primera Instancia la competencia para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria, otorgándoselas a los Tribunales de categoría C.
Ahora bien, de un análisis de los documentos acompañados se constató la filiación existente entre la solicitante, su progenitora, su hermano y el causante; lo cual quedó sustentado con las congruentes declaraciones de los ciudadanos EDDY RONEY LARREAL CHACON y LILIANA MARGARITA MONTIEL FUENMAYOR , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.545.515 y V-5.056.991, respectivamente, domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por lo que al estar llenos los extremos establecidos en la Ley; esta Sentenciadora, de conformidad con la norma transcrita encuentra procedente en Derecho la solicitud de declaración de herederos. ASÍ SE DECIDE.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la transcrita norma, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del cujus ciudadano DANIEL ENRIQUE URDANETA GUTIERREZ, a los ciudadanos PAOLA DANIELLA URDANETA FUENMAYOR y DANIEL ENRIQUE URDANETA FUENMAYOR en su condición de hijos y a la ciudadana CARMEN CECILIA FUENMAYOR DE URDANETA en su condición de cónyuge.
Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales, previa certificación de los mismos en actas e igualmente se ordena expedir cuatro (04) juegos de copias certificadas.
Se declara terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo del expediente y su remisión al Archivo Judicial del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Désele copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al día Catorce (14) del mes de Junio de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La juez Provisoria,
El secretario,
Abg. Zulay Virginia Guerrero D.
Abg. Jesús Eduardo Duran D.
En la misma fecha siendo las ____10:00 a.m._____, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº___044_____.
El Secretario,

Abg. Jesús Eduardo Duran D.