REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD 422-16
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
(Criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional de fecha 02-06-2015)
Mediante escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de febrero del 2016, por ante el Órgano distribuidor, los ciudadanos NAZARET MARIA LOPEZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.011.587 y WILLIAMS ENRIQUE SARMIENTO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.540.617, con domicilio en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por la abogada DORA MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.108.282, inscrita en el IPSA bajo el No. 171.862, de igual domicilio, solicitaron la disolución de su matrimonio civil como consecuencia de las desavenencias surgidas en el curso del mismo, y en atención a lo preceptuado en el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02-06-2015, expediente 12-1163, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, por estar basada dicha solicitud en el libre y mutuo consentimiento, de los cónyuges de autos.-
Este Tribunal admitió la solicitud por auto de fecha nueve (09) de mayo del 2016, aducen los solicitantes que en fecha ocho (08) de junio del 2002, contrajeron matrimonio por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Francisco Ochoa Municipio San Francisco del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio No. 55, que a los efectos acompañan en copia certificada, que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio El Manzanillo, avenida 25 con calle 17, casa No. 16-72 del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de igual manera relatan que no procrearon hijos y que hasta la presente fecha tienen un año seis meses de separados, luego que su relación matrimonial pasara por diversas circunstancias que hicieron imposible la vida en común, en consecuencia solicitan basados en la norma sustantiva y el criterio jurisprudencial ut supra indicado, sea declarado su divorcio fundado en el mutuo consentimiento.
Asimismo aducen que adquirieron bienes para la comunidad conyugal, que consiste en una casa de dos plantas, la planta baja consta de dos habitaciones, sala, comedor, cocina, garaje y piscina en construcción, y en la planta alta se ubica un local comercial donde funciona un gimnasio con registro de comercio activo, dicho bienes serán liquidados y repartidos en su oportunidad procesal.
En fecha 17 de mayo del 2016, se libró Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal Trigésimo Cuarta del Ministerio Público, quien fue notificado según exposición del alguacil del Tribunal en fecha veintitrés (23) de mayo de marzo del 2016.
Cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
En primer lugar, el Tribunal constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes su último domicilio conyugal ha sido el Municipio San Francisco del Estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, para decidir este Tribunal observa, establece el articulo 77 de la Norma Constitucional lo siguiente: “Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…(omisiss)” bajo la lupa de esta norma, encontramos que el matrimonio se basa en el libre consentimiento de los cónyuges, para formar posteriormente una familia, con bases y principios humanos sin obviar el tratamiento constitucional que tienen las uniones estables de hecho como formación igualitaria de una familia.
En base al mutuo consentimiento, al deber de auxilio y socorro entre cónyuges, deviene una relación matrimonial basada en los preceptos humanos y religiosos de la sana convivencia, más sin embargo, en el decurso de esta convivencia pueden surgir situaciones que produzcan
el desmembramiento de esos deberes y auxilio, ocasionando en el núcleo familiar conflictos de difícil solución, los cuales desencadenan en una inevitable ruptura de la vida en común, cuyo fin último de no existir reconciliación, es la figura por todos conocida como Divorcio, como remedio a una situación conflictiva prolongada.
En relación al divorcio la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 192/2001, estableció. “No debe ser el matrimonió un vinculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, por tanto, las razones que haya podido tener el cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común. En estas circunstancias en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución es el divorcio”
El divorcio es así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial, previsto en el Código Civil en el artículo 184.- “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”
En este orden de ideas, la jurisprudencia patria ha sido reiterativa en cuanto a que se debe reflexionar sobre las posturas o criterios mantenidos por las Salas así como por los órganos jurisdiccionales en el Derecho Comparado, en cuanto a la correcta ponderación a la que deben ser sometidos los requisitos de admisibilidad cuando estos de alguna manera pudieren constituir una vulneración a la tutela jurisdiccional, tutela ésta que debe brindar el Estado a través del acceso efectivo a la justicia.
Así las cosas, nos encontramos hoy día, bajo la claridad meridiana de una sentencia proferida por la Sala Constitucional, N° 12-1163, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, mediante la cual se le da una interpretación constitucional al contenido del artículo 185 del Código Civil en relación a las causales taxativas que en el mismo señala, estableciendo la sala lo siguiente:
“Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución se derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil…”(omissis)
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aún habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. (omissis)
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha …(omissis) de la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del articulo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales, (omissis) esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y obtener una tutela judicial efectiva, resultando vetusto con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales validas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
En consecuencia esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y declara con carácter vincular, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia No. 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento” Fin de la cita.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación expresa de los cónyuges, de no continuar con el vínculo matrimonial que los une, siendo esta una expresión de voluntad enmarcada en los principios constitucionales referidos, al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Evidenciándose de autos, que no hubo oposición en su oportunidad por parte de la Fiscal del Ministerio Público respecto a la peticionado por los cónyuges de marras, en consecuencia atendiendo al criterio Jurisprudencial claramente esbozado en el presente fallo, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO, y así será declarada en la parte final del presente fallo.- Así se confirma.-
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, en atención a lo establecido en la Sentencia No. 12.1163, de fecha 02-06-2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos NAZARET MARIA LOPEZ COLMENARES Y WILLIAMS ENRIQUE SARMIENTO VILLALOBOS, ya identificados, el día Ocho (08) de junio del 2002, por ante el Registrador Civil de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 55, agregada a las actas. Según pronunciamiento de los solicitantes durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Así se Decide.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes junio del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza
Msc. Zimaray Carrasquero Carrasquero.
La Secretaria,
Abog. Linda Avila Nuñez.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en la solicitud No. 422-16, siendo las once de la mañana (11:00 a.m).- Sentencia No.101.
La Secretaria,
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