REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Recibido por distribución el anterior escrito de solicitud por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, de conformidad con el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, presentado por la ciudadana ZULAY JOSEFINA GONZALEZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.892.014, domiciliada en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistida por la abogada GENESIS RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 20.379.791, inscrita en el IPSA bajo el No. 228.410, de igual domicilio, aduce la solicitante en su escrito que se evidencia de la instrumental privada que a los efectos acompaña, que los ciudadanos TEODORO MOSCONA Y EKATERINA MOSCONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 9.709.754 y 9.709.753, respectivamente, domiciliado el primero en esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia, y la segunda en la provincia de Sicilia República de Italia, le adeudan la cantidad de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 35.000.00), obligación que se encuentra de plazo vencido, líquido y exigible. En tal sentido, siendo la acreedora de esa obligación y teniendo interés jurídico y actual en la preparación de la vía ejecutiva, de conformidad con el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, pido a este Tribunal se ordene el emplazamiento del ciudadano TEODORO MOSCONA, por si y en nombre y representación de EKATERINA MOSCONA, para que reconozca en contenido y firma la instrumental privada supra aludida.
En fecha 07 de abril del 2016, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo y la admitió, ordenando el emplazamiento del ciudadano Teodoro Moscona, ya identificado, en la dirección aportada por la solicitante, a los fines indicados.
En fecha 17 de mayo del 2016, el alguacil del Tribunal expuso haber citado personalmente al ciudadano Teodoro Moscona, consignando un ejemplar de la boleta de citación firmada por el aludido ciudadano.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a decidir el presente asunto de la siguiente manera:
I. Consideraciones para la decisión:
Se trata el caso que nos ocupa de una típica solicitud de preparación de la vía ejecutiva, respecto de la cual el autor Abdón Sánchez Noguera ha precisado lo siguiente:
“Cuando la obligación conste en vale o instrumento privado que no haya sido reconocido judicialmente o que luego de otorgado por vía privada no haya sido registrado o autenticado, el acreedor podrá recurrir a la vía ordinaria o al procedimiento por intimación, pero para hacerlo por vía ejecutiva deberá recurrir previamente al procedimiento de reconocimiento judicial del vale o instrumento privado en el cual conste la obligación, lo que constituye una diligencia preparatoria de tal vía. Se trata de un procedimiento atípico que según el señalamiento de Moros Puentes, no puede enmarcarse ni dentro de la Jurisdicción Voluntaria ni en la Contenciosa, puesto que obligando a la persona citada a comparecer a asumir una conducta específica en el acto de reconocimiento, asignándole efectos jurídicos condenatorios a su inasistencia y a su silencio, no existe contradictorio ni es recurrible la decisión del Tribunal que declare reconocido el instrumento, salvo que en el acto se tache de falsedad el instrumento, puesto que en tal caso si se abre el contradictorio pasando los autos al juez competente para el conocimiento de la tacha.”
La preparación de la vía ejecutiva regulado en el artículo 631 de Código de Procedimiento Civil, se reduce exclusivamente al emplazamiento del presunto autor del instrumento para que declare sobre la petición. De allí, que en el curso de la sustanciación de esa solicitud pueden acaecer tres situaciones, a saber:
A. Que el deudor se niegue a contestar afirmativa o negativamente o que éste no comparezca a la citación que con tal efecto se le haga, en cuyo caso tal conducta traerá como consecuencia que se le dé fuerza ejecutiva al instrumento.
B. Que el instrumento no sea reconocido expresa o tácitamente, caso en el cual el acreedor podrá usar de su derecho en juicio.
C. Que el instrumento fuere tachado de falso, lo que traerá como consecuencia que se siga el juicio correspondiente ante el tribunal competente.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC-00096, de fecha 25 de Febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, entendió el citado artículo 630, en los términos que se transcriben de seguidas
“Desglosando la disposición supra reproducida, se encuentra que para seguir la tramitación de un juicio por el procedimiento en cuestión, es menester: 1) Que exista una obligación de pagar alguna cantidad líquida y de plazo cumplido, esto se traduce en que debe tratarse de una obligación determinada o determinable a través de un simple cálculo aritmético y que el plazo en que la misma debía honrarse, esté vencido. 2) Que la obligación conste de instrumento público u otro que puede ser privado reconocido por el deudor, que pruebe clara y ciertamente dicha obligación.”
Estos requisitos deben concurrir con el caso bajo estudio para que – en la jurisdicción contenciosa – el Tribunal aplique la fase de cognición primaria y decida si es o no procedente la demanda por el juicio ejecutivo, todo dependerá de si el instrumento producido junto al libelo y que se reputa como fundante de la pretensión, reúne los requisitos para ser tomado como título ejecutivo. Estos instrumentos pueden ser de dos tipos: públicos o privados. Estos últimos, los privados, para que tengan eficacia ejecutiva deberán ser sometidos al procedimiento a que se contrae el artículo 631 ejusdem, conocido como preparación de la vía ejecutiva, o como acertadamente los define el autor Lino Palacio: “…requieren ser complementados o perfeccionados, y aun formados, mediante el cumplimiento de ciertos trámites previos a la apertura del juicio ejecutivo.” (1983:22). El artículo en cuestión indica: “Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición. La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento. Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que lo sea.”
A este artículo se prescribe la actuación del Juez de Municipio cuando se le solicita que cite al deudor para que declare si reconoce o no la firma extendida sobre un determinado instrumento privado. De modo que si el deudor acude y acepta como suya la rúbrica estampada, o si no asiste, el Juzgado Municipal declarará reconocido el instrumento, sin más.
Luego, el instrumento reconocido, o tenido por reconocido, podrá hacerlo valer el interesado por la Vía Ejecutiva, ante el Juez que deba conocer según las reglas ordinarias de la competencia, y será este Juez el que descenderá al estudio del instrumento a los fines de determinar si reúne los requisitos del artículo 630 Código de Procedimiento Civil, caso contrario lo declarará inadmisible.
Sobre el trascrito artículo 631, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, es de la siguiente opinión:
“La preparación de la vía ejecutiva constituye una forma de obtención previa de la prueba — en este caso prueba fundamental — a los fines de tener certeza sobre la existencia de los presupuestos materiales de la sentencia favorable y hacer expedita la vía de ejecución del crédito coetánea al proceso cognoscitivo. Propósito que, lamentablemente, desde el punto de vista utilitarista que informa el modo de litigar en y fuera de nuestras fronteras, resulta hoy en día casi ilusorio…” (2004: Tomo V: 75).
Como se observa, el citado autor es de la opinión – compartida por esta Juzgadora – de que la preparación de la vía ejecutiva, propende a la verificación de la certeza del documento constitutivo de la pretensión, específicamente de la firma o firmas que sobre él se encuentren extendidas, para constituir el instrumento privado en título ejecutivo, quedando a cargo del Juzgado que conocerá del juicio ejecutivo, disertar sobre la procedencia o no del mencionado título por esta vía.
II.- Decisión:
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara RECONOCIDO la instrumental privada presentada por la parte solicitante, y declara concluido el trámite de esta solicitud de preparación de la vía ejecutiva.- Así se Decide.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° y 157°.-
LA JUEZA
MSC. ZIMARAY CARRASQUERO CARRASQUERO
LA SECRETARIA.
Abog. LINDA AVILA NUÑEZ
En esta fecha se dictó la presente decisión, se anotó y registró siendo las Nueve de la mañana (09:00 a.m).- Anotada bajo el No.100.
La Secretaria,
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