REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD No. 455-2016

Distribuida por la Oficina Correspondiente bajo el No. 10937-2016, constante de diez (10) folios útiles, solicitud de Declaración de Únicos Y Universales Herederos, presentada por la ciudadana SARA JUANAPAULA VALENTINA NARVAEZ PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.559.059, domiciliada en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, actuando en propio nombre y en representación de su hermano NATHANIEL SEBASTIAN NARVAEZ PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.484.253, domiciliado en la República de Francia Unión Europea, asistida por la abogada IRASEMA VILCHEZ PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.533.520 e inscrita en el IPSA bajo el No. 15.358, de igual domicilio. Se le da entrada, se ordena formar solicitud y numerarla, se asume la competencia del presente asunto, en atención a lo dispuesto en la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 2-4-2009, en concordancia con el artículo 51 de la Constitución Nacional, en consecuencia, se admite en feche Treinta (30) de junio del año 2016, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Manifiesta la solicitante que en fecha VEINTIOCHO (28) DE Enero del 2016, falleció ab-intestato en la policlínica Amado de Maracaibo Estado Zulia la ciudadana NELY JUANITA PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.255.525, de estado civil soltera, domiciliada en la avenida 23 entre calles 71 y 72 Sector Indio Mara Municipio Maracaibo Estado Zulia, según se evidencia en la copia certificada del acta de defunción No. 109, que a los efectos acompaña, que la finada a su fallecimiento dejos dos (2) hijos a saber: SARA JUANAPAULA VALENTINA NARVAEZ PAZ Y NATHANIEL SEBASTIAN NARVAEZ PAZ, ya identificados, tal como se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimiento No. 2635 y 3036, respectivamente que a los efectos acompaña y que de acuerdo a lo previsto en el artículo 822 del Código Civil son los Únicos y universales herederos de la de cujus prenombrada.
Este Tribunal previo a la decisión que ha de tomarse en el presente caso, procede a realizar un análisis exhaustivo al escrito de solicitud conjuntamente con las probanzas documentales consignadas, desprendiéndose lo siguiente:
Se encuentran agregados a las actas copia certificada del acta de defunción No. 109 expedida por la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo Estado Zulia, correspondiente a la de cujus de autos, siendo sus herederos conocidos los ciudadanos SARA JUANAPAULA VALENTINA NARVAEZ PAZ Y NATHANIEL SEBASTIAN NARVAEZ PAZ, copia certificada de las actas de nacimiento No. 2635 y 3036, expedidas por la autoridad civil correspondiente, de las cuales se desprende la condición de hijos de los solicitantes en relación a la de cujus prenombrada, copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes y de la de cujus.
Ahora bien, la solicitante peticiona al Tribunal se sirva tomar declaración jurada a los ciudadanos GRACIELA DE LOS REYES PEREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 3.924.681 y ESPERANZA COROMOTO PEREZ DE VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 4.536.197, de este domicilio, a tenor del interrogatorio que riela en actas, a los fines del presente asunto, al respecto este Tribunal observa que las documentales producidos son suficientes para probar la filiación existente entre los solicitantes y la de cujus prenombrada, considerando quien aquí juzga, que el hecho de no proceder a evacuar la testimoniales solicitadas, no es óbice para que exista un pronunciamiento sobre el presente asunto, habida cuenta que las probanzas producidas son suficientes para la decisión del caso.- Así se Declara.-
En vista de las consideraciones anteriores, nos encontramos ante la presencia de una solicitud en sede voluntaria, mediante la cual se requiere que las diligencias efectuadas sean suficientes para asegurar algún derecho y mientras no exista oposición el Juez decretará lo conducente.
En el caso de autos, se logra mediante las documentales presentadas, probar el grado de filiación que existe entre los ciudadanos Sara Juanapaula Valentina Narváez Paz y Nathaniel Sebastián Narváez Paz en relación con la de cujus prenombrada, en consecuencia, esta Juzgadora considera que se han cubiertos los extremos de Ley para declarar las presentes actuaciones procedentes, sin que la formalidad de la evacuación de testigos en este caso, sea óbice para negarlas, pues se desprende diametralmente de las probanzas consignadas el carácter enunciado por los solicitantes, de manera que, en atención a los postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y artículo 822 del Código Civil, desprendiéndose de actas que no ha existido oposición de parte interesada al presente asunto, dicho esto, la presente solicitud debe prosperar en derecho y así será declarada en la parte final del presente fallo.- Así se Confirma.-
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA como Únicos y Universales Herederos de la ciudadana NELY JUANITA PAZ, ya identificada, a los ciudadanos SARA JUANAPAULA VALENTINA NARVAEZ PAZ, y NATHANIEL SEBASTIAN NARVAEZ PAZ, supra identificados, en su condición de hijos.- Se dejan a salvo derechos de terceros:- Así se Decide.-
Publíquese y Regístrese.
Cúmplase con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.- Entréguese las presentes actuaciones con todos sus recaudos, previa certificación de los documentos que rielen en original o en copia certificada. Se declara terminado el presente procedimiento de solicitud, archívese y remítase posteriormente al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, Treinta (30) de junio del año 2016.- Años: 206° de la Independencia, 157° de la Federación.-
La Jueza,
MSC. ZIMARAY CARRASQUERO CARRASQUERO.
La Secretaria,
ABG. LINDA AVILA NUÑEZ
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) se dictó y publicó la decisión definitiva que antecede, quedando anotada bajo el No. 129-16.
La Secretaria,