REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD No. 454-2016

Distribuida por la Oficina Correspondiente bajo el No. 10933-2016, constante de veintinueve (29) folios útiles, solicitud de Declaración de Únicos Y Universales Herederos, presentada por la ciudadana CARMEN ROMERO DE MATACHIONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.727.424, inscrita en el IPSA bajo el No. 49.929, de este domicilio, obrando como Apoderada Judicial de los ciudadanos JESUS ALBERTO PEREZ PEREZ, MAGALY JOSEFINA PEREZ PEREZ, LINA MARIBEL PEREZ PEREZ, VERONICA MERCEDES PEREZ PEREZ Y JOSE ANGEL PEREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad No. 13.628.190.14.862.861, 17.415.008, 18.968.813 y 19.778.882, respectivamente de este domicilio, representación que se evidencia en documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, en fecha 09-09-2014, bajo el No. 05, Tomo 98 y en fecha 27-03-2015, bajo el No. 13, Tomo 34, que rielan en actas, los cuales fueron presentados en original para que previa certificación en actas con copias fotostáticas, le sean devueltos los mismos. Se le da entrada, se ordena formar solicitud y numerarla, se asume la competencia del presente asunto, en atención a lo dispuesto en la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 2-4-2009, en concordancia con el artículo 51 de la Constitución Nacional, en consecuencia, se admite en feche Treinta (30) de junio del año 2016, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Manifiesta la solicitante que en fecha siete (07) de mayo del año 2014, falleció ab-intestato el ciudadano MERCEDES DE JESUS PEREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.344.756, de este domicilio, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de defunción No, 221 que a los efectos acompaña, que el finado era casado con la ciudadana LINA MARIA PEREZ DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 9.125.916, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 702 expedida por la autoridad civil competente y que de esta unión procrearon cinco (05) hijos a saber: Jesús Alberto Pérez Pérez, Magaly Josefina Pérez Pérez, Lina Maribel Pérez Pérez, Verónica Maribel Pérez Pérez y José Ángel Pérez Pérez, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad No. 13.628.190, 14.862.861, 14.715.008, 18.968.813 y 19.778.882 respectivamente de este domicilio.-
Sigue narrando la poderdante que en fecha Veintisiete de Noviembre del año 2014, fallece ab intestato la ciudadana Lina María Pérez de Pérez, ya identificada, tal como se evidencia del acta de defunción No. 353 que acompaña a la presente. que a los efectos legales correspondientes consigna las documentales necesarias que prueban la filiación, de igual manera, solicita que este Tribunal se sirva tomar declaración jurada a los testigos que en su oportunidad presentara, y que cumplido como sean los tramites necesarios sean declarados los ciudadanos Jesús Alberto Pérez Pérez, Magaly Josefina Pérez Pérez, Lina Maribel Pérez Pérez, Verónica Maribel Pérez Pérez y José Ángel Pérez Pérez, , únicos y universales herederos de los de cujus Mercedes de Jesús Pérez Contreras y de Lina María Pérez de Pérez.-
Este Tribunal previo a la decisión que ha de tomarse en el presente caso, procede a realizar un análisis exhaustivo al escrito de solicitud conjuntamente con las probanzas documentales consignadas, desprendiéndose lo siguiente:
Solicita la poderdante que sean tomadas declaraciones juradas de los testigos que oportunamente señalará, quien Juzga observa, que a pesar de estar ante actuaciones reglamentadas por el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y no ser excluyentes la una de la otra, del escrito de solicitud se desprende que la poderdante para la evacuación de la testimonial jurada, no dio cumplimiento a lo estatuido en el artículo 482 de la ley in comento, en referencia a presentar una lista con los que deben de declarar, expresando para ello su domicilio. Siendo forzoso para este Tribunal no acordar lo peticionado, por carecer de elementos fundamentales para el mismo.- Así se confirma.-
Explanado lo anterior, nos encontramos ante la presencia de una solicitud en sede voluntaria, mediante la cual se requiere que las diligencias efectuadas sean suficientes para asegurar algún derecho y mientras no exista oposición el Juez decretará lo conducente. Esbozado lo anterior, esta Juzgadora procede al análisis de las demás probanzas consignadas por la poderdante, las cuales son: Documento poder en original de fecha 09-09-2014 y 27-03-2015, copia certificada del acta de defunción No. 221, del de cujus Mercedes de Jesús Pérez Contreras, expedida por la Parroquia Coquivacoa de Maracaibo Estado Zulia, acta de defunción de la ciudadana Lina Maria Pérez de Pérez, No. 353, expedida por la Primera Autoridad del Municipio Machiques Estado Zulia, copia certificada del acta de matrimonio No. 702, expedida por la Parroquia Chiquinquirá de Maracaibo Estado Zulia, copia certificada de las actas de nacimiento de los hijos signadas con los números 6068, 3620, 1671, 879, 1008 respectivamente.
En el caso de autos, se logra mediante las documentales presentadas, probar el grado de filiación que existe entre los ciudadanos Jesús Alberto, Magaly Josefina, Lina Maribel, Verónica Mercedes y José Ángel Pérez Pérez, en relación con los de cujus prenombrados Mercedes Pérez Contreras y Lina Maribel Pérez de Pérez, en consecuencia, esta Juzgadora considera que se han cubiertos los extremos de Ley para declarar las presentes actuaciones procedentes, sin que la formalidad de la evacuación de testigos en este caso, sea óbice para negarlas, pues se desprende diametralmente de las probanzas consignadas el carácter enunciado por los solicitantes, de manera que, en atención a los postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y artículo 822 del Código Civil, desprendiéndose de actas que no ha existido oposición de parte interesada al presente asunto, dicho esto, la presente solicitud debe prosperar en derecho y así será declarada en la parte final del presente fallo.- Así se Confirma.-
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA como Únicos y Universales Herederos de los de cujus MERCEDES DE JESUS PEREZ CONTRERAS Y LINA MARIA PEREZ DE PEREZ, ya identificados, a los ciudadanos JESUS ALBERTO PEREZ PEREZ, MAGALY JOSEFINA PEREZ PEREZ, LINA MARIBEL PEREZ PEREZ, VERONICA MERCEDES PEREZ PEREZ Y JOSE ANGEL PEREZ PEREZ, supra identificados, en su condición de hijos.- Se dejan a salvo derechos de terceros:- Así se Decide.-
Publíquese y Regístrese.
Cúmplase con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.- Devuélvase los originales solicitados previa certificación en actas de los mismos. Entréguese las presentes actuaciones con todos sus recaudos, previa certificación de los documentos que rielen en original o en copia certificada. Se declara terminado el presente procedimiento de solicitud, archívese y remítase posteriormente al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, Treinta (30) de junio del año 2016.- Años: 206° de la Independencia, 157° de la Federación.-
La Jueza,
MSC. ZIMARAY CARRASQUERO CARRASQUERO.
La Secretaria,

ABG. LINDA AVILA NUÑEZ

En la misma fecha, siendo las doce y quince minutos del mediodía (12:15 m.d) se dictó y publicó la decisión definitiva que antecede, quedando anotada bajo el No. 128-16.
La Secretaria,