REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD No. 453-2016

Recibida de la Oficina de Distribución bajo el No. 10931-16, constante de dieciocho (18) folios útiles, contentivo de solicitud de Declaración de Únicos Y Universales Herederos, presentada por la ciudadana LEYDA ANTONIA LUGO GARCIA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 7.772.226, domiciliada en esta Ciudad, asistida por la abogada Gabriela Teresa Osorio, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 12.306.725, inscrita en el IPSA bajo el No. 73.044, de este domicilio. Se le da entrada, se ordena formar solicitud y numerarla, se asume la competencia del presente asunto, en atención a lo dispuesto en la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 2-4-2009, en concordancia con el artículo 51 de la Constitución Nacional, en consecuencia, se admite en feche treinta (30) de junio del dos mil dieciséis, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Narra la solicitante que el día Veintiséis de mayo del año 2016, falleció ab intestato la ciudadana SOLEDAD GARCIA GUERRA, venezolana, mayor de edad, divorciada, con cédula de identidad No. 1.077.182, de este domicilio, como se evidencia de la copia certificada del acta de defunción No. 184 que acompaña a la presente, que la finada era su progenitora y de sus hermanos LIRIA JOSEFINA LUGO DE ANDRADE, LERYS JOSEFINA LUGO DE SALCEDO, VALMORE JOSE LUGO GARCIA, JOSE ALBERTO LUGO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad No. 7.761.512, 7.825.084, 5.820.493 y 9.730.260, respectivamente, tal como se evidencia de las actas de nacimiento que a los efectos acompaña, que a consecuencia de ello son los legítimos herederos de la de cujus prenombrada y de conformidad a lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, solicita sean declarados como únicos y universales herederos de la misma.-
Con el escrito de solicitud fue consignado, original del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Publica Décima de Maracaibo en fecha 27-06-2016, copia certificada del acta de defunción No. 184, expedida por la Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo Estado Zulia, copias certificadas de las actas de nacimiento de los solicitantes y copia de cédula de los solicitantes y de la de cujus.
Ahora bien, del examen minucioso realizado a los documentos presentados, especialmente el acta de defunción y acta de nacimiento de los hijos de la de cujus, se puede evidenciar de forma fidedigna la filiación existente entre ellos y la de cujus, en consecuencia tal como lo establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil cuando dice: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley…(omissis) concordado éste con el artículo 822 del Código Civil que establece “ Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada” , y por cuanto no existió oposición alguna en este acto, esta Juzgadora considera que se han cumplido los requisitos formales exigidos por la Ley, para que la presente solicitud prospere en derecho y así será declarada en la parte final de la presente decisión.- Así se confirma.-
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA como Únicos y Universales Herederos de la de cujus SOLEDAD GARCIA GUERRA, ya identificada, a los ciudadanos LEYDA ANTONIA LUGO GARCIA, LIRIA JOSEFINA LUGO DE ANDRADE, LERYS JOSEFINA LUGO DE SALCEDO, VALMORE JOSE LUGO GARCIA y JOSE ALBERTO LUGO GARCIA, ya identificados, en su condición de hijos.- Se dejan a salvo derechos de terceros:- Así se Decide.-
Publíquese y Regístrese.
Cúmplase con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.- Devuélvase en original, previa certificación de todas estas actuaciones. Se declara terminado el presente procedimiento de solicitud, archívese y remítase posteriormente al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, Treinta (30) de junio del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 206° de la Independencia, 157° de la Federación.-
La Jueza,
MSC. ZIMARAY CARRASQUERO CARRASQUERO.
La Secretaria,
ABG. LINDA AVILA NUÑEZ.
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m) se dictó y publicó la decisión definitiva que antecede, quedando anotada bajo el No. 127
La Secretaria,