REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD NRO. 421-16

-I-De la Solicitud de Divorcio

Ocurre ante este Juzgado el ciudadano JAIRO ENRIQUE CHACIN MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.823.927, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por la abogada XIOMARA FINOL CORNIELES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el No. 26.094, de igual domicilio, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que lo une a la ciudadana LEIBIS ROSARIO LLAMAS VIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.282.454, domiciliada en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y los Criterios Jurisprudenciales proferidos por el Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 693 y 446.-.
Narra el solicitante que contrajo matrimonio civil en fecha veinte (20) de enero de mil novecientos noventa y seis, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo Estado Zulia, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 15, que a los efectos acompaña, que fijo su domicilio conyugal en el Barrio Ricardo Aguirre, calle Rincón Morales, casa No. 24-113 del Municipio Maracaibo Estado Zulia, lugar donde convivió con su cónyuge ya mencionada, hasta el trece de febrero de 1997, cuando decide separarse de hecho, existiendo una verdadera separación de hecho entre ellos, la cual se ha tornado prolongada y definitiva, configurándose de esa manera los supuestos procesales establecidos en la norma sustantiva.
A los fines de la competencia de este Tribunal indicó que durante la unión matrimonial que hoy pretende disolver, procrearon un hijo llamado Kennedy Enrique Chacin Llamas, mayor de edad, venezolano, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento No. 185, que a los efectos acompaña. En cuanto a la comunidad de bienes gananciales manifiesta no haber adquirido bienes muebles o inmuebles sujetos a repartición y/o liquidación, en consecuencia solicitan a este Operador de Justicia, sea declarado su Divorcio, disuelto el vinculo matrimonial de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el criterio jurisprudencial.
Ahora bien, recibida la Solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial con sus anexos y signada bajo el No. TM-MO-10146-2016, de fecha 20-04-2016, se le da entrada y se admite en fecha 02-05-2016, aplicando el criterio jurisprudencial No. 446, por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición de la Ley, en consecuencia se ordena la citación de la representación fiscal correspondiente y de la ciudadana leibis Rosario Llamas Viveros.
En fecha 24-05-2016, fue librada boleta de citación para el Fiscal Especializado del Ministerio Publico, y en fecha 07-06-2016, el Alguacil expuso haber cumplido con la citación acordada.
Al folio once (11) de las actas, riela escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Leibis Rosario Llamas Viveros, identificada ut supra, asistida por la abogada Janiceth Carolina Santiago Rubio, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 231.260, mediante la cual expone darse por citada en el presente asunto, estar de acuerdo con lo alegado por el ciudadano Jairo Chacin Morales, ser cierto que contrajo matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cristo de Aranza y haber fijado su domicilio conyugal en el barrio Ricardo Aguirre, que es cierto que en fecha 13 de febrero de 1997 decidieron separarse de hecho y no han reanudado su vida en común, que es igualmente cierto que procrearon un hijo llamado Kennedy Chacin llamas, hoy mayor de edad, y que no fomentaron bienes para la comunidad conyugal, estando en la actualidad en domicilios diferentes al fijado como domicilio conyugal.
Este Tribunal vista la exposición realizada por la ciudadana LEIBIS ROSARIO LLAMAS VIVEROS, mediante escrito presentado en fecha 13-06-2016, mediante el cual se evidencia su manifestación espontánea y libre de coacción sobre lo peticionado por el ciudadano JAIRO ENRIQUE CHACIN MORALES, en los términos narrados por éste en su escrito de solicitud, en consecuencia este Tribunal continua el presente asunto hasta sentencia definitiva, por cuanto es inoficioso aperturar el lapso probatorio estatuido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil como lo establece el criterio jurisprudencial No. 446, habida cuenta la manifestación que riela en actas de la ciudadana Cónyuge.- Así se decide.-
II.- Motivos para la Decisión
La doctrina y jurisprudencia patria, han determinado que el espíritu y la razón del articulo 185-A del Código Civil, es facilitar a los cónyuges un procedimiento breve, especial, no contencioso para obtener el divorcio cuando la vida común no es posible, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges están de acuerdo en solicitar el divorcio y por consecuencia la disolución del vinculo matrimonial. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15-05-2014, expediente 14-0094, realizo una interpretación constitucional al texto de la norma sustantiva contenido en el artículo 185-A, consideró:” el matrimonio solo puede ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente-por interpretación lógica-nadie puede estar obligado a estar casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos, (omissis) la vida en común, entendida esta como la obligación de os cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (articulo 137 del Código Civil)”.
En el presente asunto, consta en actas la existencia del vinculo matrimonial que se pretende disolver, se observa el cumplimiento de los elementos fundamentales que conforman el articulo 185-A del Código Civil y el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, observa este Tribunal que ambos cónyuges manifestaron el consentimiento libre y espontáneo de disolver el vinculo matrimonial y de la copia certificada del acta de matrimonio consignada, se desprende del transcurso del tiempo exigido en la norma, el cual es que la separación de los cónyuges debe tener un periodo mínimo de cinco años, para su procedencia. En consecuencia, la presente solicitud por estar cubiertos los extremos de Ley debe prosperar en derecho.- Así se decide.-
Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, y existiendo en actas la evidencia de haberse cumplido con el supuesto fáctico establecido en el artículo 185-A del Código Civil, norma en la cual fundan su acción, al igual que con todos y cada uno de los requerimientos de Ley, considera esta Juzgadora que verificados como han sido los extremos requeridos, la presente Solicitud de Divorcio debe ser proveída a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECIDE.
III.-Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
Con Lugar la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil y el criterio jurisprudencial, instaurada por los ciudadanos JAIRO ENRIQUE CHACIN MORALES Y LEIBIS ROSARIO LLAMAS VIVEROS, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día VEINTE (20) DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Cristo de Aranza, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 15 expedida por la referida autoridad.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) de junio del año 2016.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA

MSC. ZIMARAY CARRASQUERO C.
LA SECRETARIA

ABOG: LINDA AVILA NUÑEZ.

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las doce del mediodía (12:00 md) anotado bajo el No. 125
LA SECRETARIA.