Solicitud 167-15

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDEINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Recibida del Órgano Distribuidor, bajo el No. TM-MO-4427-2015, escrito de solicitud de separación de cuerpos introducida por los ciudadanos RAMIRO ANTONIO OQUENDO OCANDO Y YUSBELY CAROLINA FERNANDEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. 18.200.088 y 20.372.651, respectivamente, asistidos por la abogada Yaisa Alejandra Meléndez Ocando, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.811.020, inscrita en el IPSA bajo el No. 171.851, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

I. RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Una vez distribuida a este Tribunal por la Oficina respectiva, el Tribunal procedió a darle entrada y formar solicitud en fecha 27 de febrero del 2015, observando que las partes fueron instadas a dar cumplimiento a lo requerido por el Tribunal en auto de fecha 23-03-2015, siendo esta la última actuación procesal existente en actas.

II. DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Recorriendo esta Juzgadora, el comportamiento adoptado por la parte accionante, en el presente asunto, observa que una vez sustanciado el presente asunto la parte accionante no continuo imprimiendo el impulso procesal necesario hasta su total culminación. Siendo imperativo traer a colación lo que indica la Ley Adjetiva en relación a la Perención de la Instancia, figura procesal que penaliza la inactividad de las partes en un tiempo prolongado, estableciéndose: La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado, en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000) lo siguiente y se cita:

“La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia No. 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001) indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.(…)”

Hecho el estudio de las actas y el cómputo pertinente, se denota que una vez se le dio entrada a la presente solicitud han transcurrido hasta la fecha, mas de doce (12) meses, sin que exista evidencia en actas del impulso procesal necesario de parte, hecho que notoriamente impidió la continuación del presente procedimiento, pues el Juez en este caso, no puede actuar de oficio sino a impulso e interés de parte. Así se declara.
Respecto a la declaratoria de oficio de la Perención de la Instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 21 de junio del 2000, No. 211, estableció: …”La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”.
Explanado lo anterior, es forzoso para quien aquí decide, declarar la Perención de la Instancia de conformidad a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-

III. DISPOSITIVA
Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso.- Así se Confirma.-

Publíquese, Regístrese y notifíquese.-

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo veintisiete (27) de junio del 2016.- Año: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


La Jueza,

MSC. ZIMARAY CARRASQUERO CARRASQUERO.


La Secretaria,


Abog. LINDA AVILA NUÑEZ.

En esta fecha, previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m), se dictó y publicó la anterior Sentencia, anotada bajo el No. 123