REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SOLICITUD NRO. 342-15

I-De la Solicitud

Ocurre ante este Juzgado los ciudadanos HEBER BENITO GUTIERREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.067.473, y YOMAIRA JOSEFINA QUIÑONES VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.734.587 domiciliados en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistidos por el abogado MERVIN DE JESUS SIRIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.060.813, inscrito en el IPSA bajo el No. 195.986, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que los une, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el criterio jurisprudencial .
Narran los solicitantes que, contrajeron Matrimonio Civil el día Veintiocho (28) de marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1985), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo Estado Zulia, como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 124, agregada en copia certificada, que una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el sector Altos de Jalisco, calle 172, casa No. 72-10 del Municipio Maracaibo Estado Zulia, lugar donde convivieron armoniosamente hasta que en el mes de marzo del año 1995, surgieron dificultades entre ambos que imposibilitaron la continuación de la vida en común, por lo cual decidieron separarse de hecho interrumpiendo su vida en común y hasta la presente fecha no la han reanudado, existiendo una verdadera separación de hecho entre ellos, la cual se ha tornado prolongada y definitiva, configurándose de esa manera los supuestos procesales establecidos en la norma sustantiva.
A los fines de la competencia de este Tribunal indicaron que de esta unión procrearon tres hijos a saber Anthony Albert Gutiérrez Quiñones, Hebert Segundo Gutiérrez Quiñones y Aura Elena Gutiérrez Quiñones, mayores de edad, venezolanos, tal como se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimiento No. 763, 1054, 2085 que a los efectos acompañan, en cuanto a la comunidad de bienes gananciales manifiestan no haber adquirido bien alguno que liquidar, en consecuencia solicitan a este Operador de Justicia, sea declarado su Divorcio, disuelto el vinculo matrimonial de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, recibida la Solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial con sus anexos y signada bajo el No. TM-MO-8526-2015, de fecha 26-11-2015, este Juzgado le dio entrada e insto a los solicitantes a consignar documentos fundamentales para la sustanciación de la presente solicitud. En fecha 09-05-2016, los solicitantes dieron cumplimiento a lo instado por este Tribunal, en consecuencia se admitió la admitió cuanto ha lugar en derecho en esa misma fecha, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar. En fecha 23 de mayo del año en curso, el alguacil del tribunal expuso haber cumplido con la citación ordenada.
Riela en actas opinión favorable sobre el presente asunto, emitida mediante diligencia de fecha 06 de Junio del 2016, por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, especializada, abogada Jaquelina Molina Chacon.-
Cumplidos los trámites procesales y luego de un estudio individual realizado al presente asunto, esta Juzgadora pasa a decidir luego de las siguientes consideraciones:
II.- Motivos para la Decisión
La doctrina y jurisprudencia patria, han determinado que el espíritu y la razón del articulo 185-A del Código Civil, es facilitar a los cónyuges un procedimiento breve, especial, no contencioso para obtener el divorcio cuando la vida común no es posible, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges están de acuerdo en solicitar el divorcio y por consecuencia la disolución del vinculo matrimonial. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15-05-2014, expediente 14-0094, realizo una interpretación constitucional al texto de la norma sustantiva contenido en el artículo 185-A, consideró:” el matrimonio solo puede ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente-por interpretación lógica-nadie puede estar obligado a estar casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos, (omissis) la vida en común, entendida esta como la obligación de os cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (articulo 137 del Código Civil)”.
En el presente asunto, consta en actas la existencia del vinculo matrimonial que se pretende disolver, se observa el cumplimiento de los elementos fundamentales que conforman el articulo 185-A del Código Civil, norma esta invocada por los solicitantes des marras, en el sentido que la solicitud elevada a este órgano jurisdiccional fue presentada por ambos cónyuges perfeccionándose con esta conducta el consentimiento libre y espontáneo de disolver el vinculo matrimonial y de la copia certificada del acta de matrimonio consignada, se desprende del transcurso del tiempo exigido en la norma, el cual es que la separación de los cónyuges debe tener periodo mínimo de cinco años, para su procedencia. En consecuencia, la presente solicitud por estar cubiertos los extremos de Ley indicados en la norma subjetiva y adjetiva, debe prosperar en derecho.-
Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, y existiendo en actas la evidencia de haberse cumplido con el supuesto fáctico establecido en el artículo 185-A del Código Civil, norma en la cual fundan su acción, al igual que con todos y cada uno de los requerimientos de Ley, considera esta Juzgadora que verificados como han sido los extremos requeridos, la presente Solicitud de Divorcio debe ser proveída a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECIDE.
III.-Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
Con Lugar la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos HEBER BENITO GUTIERREZ GONZALEZ Y YOMAIRA JOSEFINA QUIÑONES VILLASMIL, ya identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día veintiocho (28) de marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1985) por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 129 expedida por la referida autoridad.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA

MSC. ZIMARAY CARRASQUERO C. }
LA SECRETARIA,

Abog. LINDA AVILA NUÑEZ.
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m).- Sentencia Definitiva Nº_119.-
La Secretaria,