REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD NRO. 298-15

-I-De la Solicitud de Divorcio

Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos ASTRID ORAIMA COROMOTO UZCATEGUI ABREU y ROLDAN MUÑOZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad No. V- 9.161.734 y V- 2.876.706, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistida por la abogada YOHANNA CAROLINA ZARATE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.767.192, inscrita en el IPSA bajo el No. 148.383, de igual domicilio, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que los une, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que, contrajeron Matrimonio Civil el día Once (11) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 95 que acompañan, que una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el sector Sur América, avenida 56, casa sin numero del Municipio San Francisco del Estado Zulia, lugar donde convivieron hasta que decidieron separarse de hecho desde hace más de diez (10) años, estableciendo domicilios distintos y hasta la presente fecha no han reanudado su vida en común, existiendo una verdadera separación de hecho entre ellos, la cual se ha tornado prolongada y definitiva, configurándose de esa manera los supuestos procesales establecidos en la norma sustantiva.
A los fines de la competencia de este Tribunal indicaron que procrearon cuatro (04) hijos, a saber Yosmeli Coromoto Muñoz Uzcategui, Anderson Daniel Muñoz Uzcategui, Engelber Javier Muñoz Uzcategui y Eibel Daniel Muñoz Uzcategui, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad No. 14.496.026, 14.496.029 y 18.319.114, respectivamente, el segundo y último de los nombrados hoy difuntos, tal como se evidencia del acta de defunción No. 260 y 271 que acompañan. En cuanto a la comunidad de bienes gananciales manifiestan no haber adquirido bienes muebles o inmuebles sujetos a repartición y/o liquidación, en consecuencia solicitan a este Operador de Justicia, sea declarado su Divorcio, disuelto el vinculo matrimonial de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, recibida la Solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial con sus anexos y signada bajo el No. TM-MO-7472-2015, de fecha 28-09-2015, se le da entrada y se insta a las partes a consignar documentos fundamentales para la sustanciación de la presente solicitud.- En fecha 03 de marzo del 2016, fueron consignados por las partes los documentos requeridos por este Tribunal, en consecuencia, en esa misma fecha se admite por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar. En fecha 23 de mayo del año en curso, el alguacil del tribunal expuso haber cumplido con la citación ordenada.
Riela en actas diligencia suscrita por la Fiscal Auxiliar Interina del Ministerio Publico especializada abogada DIANA MARIA CONSUEGRA CONDE, de fecha 24-05-2016, emitiendo opinión favorable sobre lo peticionado por los cónyuges de marras.
Cumplidos los trámites procesales y luego de un estudio individual realizado al presente asunto, esta Juzgadora pasa a decidir luego de las siguientes consideraciones:
II.- Motivos para la Decisión
La doctrina y jurisprudencia patria, han determinado que el espíritu y la razón del articulo 185-A del Código Civil, es facilitar a los cónyuges un procedimiento breve, especial, no contencioso para obtener el divorcio cuando la vida común no es posible, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges están de acuerdo en solicitar el divorcio y por consecuencia la disolución del vinculo matrimonial. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15-05-2014, expediente 14-0094, realizo una interpretación constitucional al texto de la norma sustantiva contenido en el artículo 185-A, consideró:” el matrimonio solo puede ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente-por interpretación lógica-nadie puede estar obligado a estar casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos, (omissis) la vida en común, entendida esta como la obligación de os cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (articulo 137 del Código Civil)”.
En el presente asunto, consta en actas la existencia del vinculo matrimonial que se pretende disolver, se observa el cumplimiento de los elementos fundamentales que conforman el articulo 185-A del Código Civil, norma esta invocada por los solicitantes des marras, en el sentido que la solicitud elevada a este órgano jurisdiccional fue presentada por ambos cónyuges perfeccionándose con esta conducta el consentimiento libre y espontáneo de disolver el vinculo matrimonial y de la copia certificada del acta de matrimonio consignada, se desprende del transcurso del tiempo exigido en la norma, el cual es que la separación de los cónyuges debe tener periodo mínimo de cinco años, para su procedencia. En consecuencia, la presente solicitud por estar cubiertos los extremos de Ley indicados en la norma subjetiva y adjetiva, debe prosperar en derecho.-
Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, y existiendo en actas la evidencia de haberse cumplido con el supuesto fáctico establecido en el artículo 185-A del Código Civil, norma en la cual fundan su acción, al igual que con todos y cada uno de los requerimientos de Ley, considera esta Juzgadora que verificados como han sido los extremos requeridos, la presente Solicitud de Divorcio debe ser proveída a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECIDE.
III.-Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
Con Lugar la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Astrid Oraima Coromoto Uzcategui Abreu y Roldan Muñoz, ya identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día once (11) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 95 expedida por la referida autoridad.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de junio del año 2016.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA

MSC. ZIMARAY CARRASQUERO C.
LA SECRETARIA

ABOG: LINDA AVILA NUÑEZ.

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) anotado bajo el No. 118
LA SECRETARIA.