REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I. DE LAS PARTES
EXPEDIENTE N° 105-2016
PARTE DEMANDANTE: ALFREDO ENRIQUE AGUIRRE CEPEDA, JOSÉ LUIS PÉREZ CHINCHILLA, ARGENIS JOSÉ ROSSELL, GIOVANNI JOSÉ MAVAREZ MÁRQUEZ, OSCAR JOSÉ PRIMERA DÍAZ, GABRIEL GONZÁLEZ PEROZO y ANGEL CUSTODIO GARCÍA.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA POLICÍA DEL ESTADO ZULIA (JUBIPOL).
JUICIO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA SOBRE MEDIDAS
II. NARRATIVA DE LOS HECHOS
Visto el escrito libelar suscrito y presentado por los ciudadanos ALFREDO ENRIQUE AGUIRRE CEPEDA, JOSÉ LUIS PÉREZ CHINCHILLA, ARGENIS JOSÉ ROSSELL, GIOVANNI JOSÉ MAVAREZ MÁRQUEZ, OSCAR JOSÉ PRIMERA DÍAZ, GABRIEL GONZÁLEZ PEROZO y ANGEL CUSTODIO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.196.385, 1.407.810, 9.726.582, 5.038.040, 5.813.591, 6.791.031 y 2.869.899, en su condición de miembros activos y solventes de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Policía del Estado Zulia (JUBIPOL), la cual se encuentra debidamente inscrita y registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de febrero de 1995, quedando registrada bajo el No. 11, Protocolo 1°, Tomo 15° y reformada su denominación según Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 20 de enero de 1996, registrada en la referida oficina registral, en fecha 17 de enero de 1996, bajo el N° 38, Protocolo 1° Tomo 27°, y debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JORGE LUIS GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 239.125, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, parte actora en el presente juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, seguido contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA POLICÍA DEL ESTADO ZULIA (JUBIPOL), ya identificada, mediante el cual solicita se decrete medida cautelar de amparo constitucional, para que se suspenda de manera inmediata de las deducciones arbitraria e ilegal que se les han realizado en beneficio de la Empresa Funeraria Capillas Velatoria San Alfonso, C.A. a todos los jubilados y pensionados, miembros de la supra referida asociación, conforme lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El Tribunal para resolver hace previas las siguientes consideraciones:
La presente causa se inicia por demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, seguida por los ciudadanos ALFREDO ENRIQUE AGUIRRE CEPEDA, JOSÉ LUIS PÉREZ CHINCHILLA, ARGENIS JOSÉ ROSSELL, GIOVANNI JOSÉ MAVAREZ MÁRQUEZ, OSCAR JOSÉ PRIMERA DÍAZ, GABRIEL GONZÁLEZ PEROZO y ANGEL CUSTODIO GARCÍA, contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA POLICÍA DEL ESTADO ZULIA (JUBIPOL), antes identificadas, alegando que se pretendió instalar una Asamblea Extraordinaria de carácter urgente con la presencia de aproximadamente ciento noventa y cinco (195) miembros, resaltando que dicha asociación posee un numero superior a los dos mil quinientos (2500) miembros, alegando el perjuicio ocasionado a los miembros de la Asociación debido a la decisión injusta, arbitraria, ilegal e inconsulta de disponer de su salario.
En relación a la idoneidad, Adecuación y Pertinencia, de las medidas cautelares, el autor, RAFAL ORTIZ ORTIZ, en su obra “LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS, ESTUDIO ANALÍTICO Y TEMÁTICO DE LA JURISPRUDENCIA NACIONAL”, indica:
“La idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que pueda precaver la futura ejecución o la efectividad de la sentencia dictada…”
En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 3 de abril de 2003, Exp. Nº: 02-3105, con respecto a la instrumentalidad de la medida ha señalado:
“Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el art. 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres:
a) La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.”
Así pues, las medidas cautelares son disposiciones jurisdiccionales dirigidas a proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio su ejecución y, por otra parte, la efectividad del proceso jurisdiccional, aunado que, como explica Piero Calamandrei las medidas cautelares no constituyen un fin en si mismas, mas por el contrario sólo sirven para proteger, precaver o prevenir un fallo principal.
Ahora bien, de la revisión a las actas procesales esta Sentenciadora observa que la causa bajo estudio se refiere a una Nulidad de Acta de Asamblea, la cual se encuentra regulada por el procedimiento ordinario estipulado en el Código de Procedimiento Civil, teniendo que en materia de medidas cautelares el Artículo 585 del Código in comento establece:
“Artículo 585. Las medidas establecidas en este Titulo las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
De lo antes citado se determina que en los procesos regidos por el Procedimiento Ordinario del Código de Procedimiento Civil, en materia de medidas cautelares, debe estar enmarcado dentro del referido procedimiento y debe apegarse al mismo, no como lo indica la parte interesada a través de la Ley Orgánica de Amparo Sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, ya que esta dependencia judicial no está facultada para decretar una mediada cautelar de amparo constitucional, por ende el impedimento para decretar la medida solicitada en los procesos por Nulidad de Acta de Asamblea. Así se declara.
En tal sentido, aplicando la norma y disposición transitoria antes referidas, al caso en examen y ante la inexistencia del procedimiento correspondiente sobre medidas cautelares, esta Juzgadora niega la medida solicitada por la representación judicial de la parte demandante. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:
1. NIEGA la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por los ciudadanos ALFREDO ENRIQUE AGUIRRE CEPEDA, JOSÉ LUIS PÉREZ CHINCHILLA, ARGENIS JOSÉ ROSSELL, GIOVANNI JOSÉ MAVAREZ MÁRQUEZ, OSCAR JOSÉ PRIMERA DÍAZ, GABRIEL GONZÁLEZ PEROZO y ANGEL CUSTODIO GARCÍA, identificados en la narrativa de la presente resolución, obrando en su condición de actores y con asistencia letrada, en el juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA seguido contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENCIONADOS DE LA POLICÍA DEL ESTADO ZULIA (JUBIPOL).
2. No hay condenatoria en costas por lo especial del fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo 18 de junio de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
Msc. ZIMARAY CARRASQUERO
LA SECRETARIA,
ABOG. LINDA ÁVILA NÚÑEZ
En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia quedando registrada con No. 111-2016, siendo las (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
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