Solicitud. 264-15
Separación de Cuerpos


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCION
Conoció por distribución este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la solicitud de Separación de Cuerpos fundamentada en el artículo 189 y siguientes del Código Civil Venezolano; suscrita por los ciudadanos ELOINA DEL CARMEN URDANETA DE RINCÓN y EDIXSIO JOSÉ RINCÓN RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.926.576 y 3.381.870, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio SONIA PUMAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 23.556, y de este domicilio.

II
ANTECEDENTES
La presente solicitud se le dio entrada mediante auto dictado en fecha 29 de julio de 2015, de igual forma se instó a los solicitantes a consignar documentación.
Subsiguientemente en fecha 25 de septiembre de 2015, la solicitante asistida por abogado presentó diligencia conjuntamente con sus anexos, los cuales fueron agregados a las actas procesales del presente asunto por auto dictado en esa misma fecha.
Ulteriormente en fecha 29 de septiembre de 2015, esta Operante de Justicia profirió fallo interlocutorio a través del cual decretó la separación de cuerpos solicitada por los ciudadanos antes referidos

II
DEL DESISTIMIENTO
De la diligencia presentada en fecha 14 de junio de 2016, por los ciudadanos ELOINA DEL CARMEN URDANETA DE RINCÓN Y EDIXSIO JOSÉ RINCÓN RINCÓN, absolutamente identificados en la solicitud y con asistencia letrada, manifestaron lo siguiente:
“…Desistimos de la solicitud de separación de cuerpos y bienes introducida ante este despacho en fecha 29-07-2.015 conceptos de hechos decididos por mutuo acuerdo. En consecuencia solicitamos al Tribunal nos devuelva los documentos originales que se encuentra en acta 264-15 previa certificación de los mismos por secretaría….”

El Tribunal, visto el anterior desistimiento del procedimiento realizado por la parte solicitante, ciudadanos ELOINA DEL CARMEN URDANETA DE RINCÓN Y EDIXSIO JOSÉ RINCÓN RINCÓN, ya identificados, mediante diligencia, la cual corre inserta en el folio número sesenta (60) de la solicitud, haciéndose asistir jurídicamente por el Abogado en ejercicio José Santos, y por cuanto se trata de una solicitud de Jurisdicción Voluntaria, éste Órgano Jurisdiccional en atención a lo establecido en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

“Artículo 263 En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264 Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265 El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Ordena su homologación en la parte dispositiva de este fallo, declarando a su vez terminado el presente procedimiento y acordando el archivo del presente expediente y la devolución de los originales solicitados previa certificación en actas de los mismos
IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Homologado y Consumado el Desistimiento del Procedimiento, en la solicitud de Separación de Cuerpos, basada en el artículo 189 y siguientes del Código Civil Venezolano, suscrito por los ciudadanos ELOINA DEL CARMEN URDANETA DE RINCÓN Y EDIXSIO JOSÉ RINCÓN RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.926.576 y 3.381.870, y de este domicilio, en consecuencia, se homologa el presente acto y se le da el carácter de Cosa Juzgada. Asimismo, se declara terminado el presente juicio y el archivo del expediente.
Igualmente se ordena expedir las copias certificadas solicitadas con inserción de la presente resolución.

Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Maracaibo 16 de junio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

LA JUEZA

Msc. ZIMARAY CARRASQUERO
LA SECRETARIA

Abog. LINDA ÁVILA NÚÑEZ
En la misma fecha siendo las 08:36 a.m. se publico el anterior fallo interlocutorio con fuerza de definitiva, signada con N° 106-2016

LA SECRETARIA