REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud 388-2016.
Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos LESMY DELIA ACEDO SULBARAN Y FREDDY ENRIQUE ORTEGA AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.419.813 y V-9.748.691, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el profesional del Derecho ALBERTO JOSE RODRIGUEZ PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.958.165, inscrito en el IPSA bajo el No. 235.928, de igual domicilio, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que los une conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que, contrajeron Matrimonio Civil el día Veintinueve (29) de marzo del año dos mil uno (2001), por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo Estado Zulia, como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 115, agregada a la presente solicitud, que una vez celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la avenida 15K, con calle 45 Villas El Bosque 4, Villa 9, casa 9-03 del Municipio Maracaibo Estado Zulia, de cuya unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes para la comunidad conyugal.
Aducen que en el año 2011, convinieron en separarse de hecho, separación esta que se ha mantenido hasta la fecha, tornándose en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, configurándose de esa manera los supuestos procesales establecidos en la norma sustantiva.
Expresan por otra parte que a partir de la fecha de la presentación de la presente solicitud, cada cónyuge responderá por cuenta propia de las obligaciones él contraídas y hará suyo el fruto de su industria o trabajo, o cualquier otro ingreso que percibiere, en consecuencia, solicitan a este Órgano Jurisdiccional se declare la disolución del vínculo conyugal, mediante la declaratoria Con Lugar de la Solicitud de Divorcio con fundamento en el articulo 185-A.
Ahora bien, recibida la Solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial con sus anexos y signada bajo el No. TM-DM-MO-327-16, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 21 de abril del 2016, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar.
En fecha 09 de mayo del 2016, el alguacil del Tribunal expuso haber cumplido con la citación acordada al Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público.
Cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:

I.-Consideraciones para decidir
La doctrina y jurisprudencia patria, han determinado que el espíritu y la razón del articulo 185-A del Código Civil, es facilitar a los cónyuges un procedimiento breve, especial, no contencioso para obtener el divorcio cuando la vida común no es posible, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges están de acuerdo en solicitar el divorcio y por consecuencia la disolución del vinculo matrimonial. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15-05-2014, expediente 14-0094, realizo una interpretación constitucional al texto de la norma sustantiva contenido en el artículo 185-A, consideró:” el matrimonio solo puede ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente-por interpretación lógica-nadie puede estar obligado a estar casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos, (omissis) la vida en común, entendida esta como la obligación de os cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (articulo 137 del Código Civil)”.
En el presente asunto, consta en actas la existencia del vinculo matrimonial que se pretende disolver, se observa el cumplimiento de los elementos fundamentales que conforman el articulo 185-A del Código Civil, norma esta invocada por los solicitantes des marras, en el sentido que la solicitud elevada a este órgano jurisdiccional fue presentada por ambos cónyuges perfeccionándose con esta conducta el consentimiento libre y espontáneo de disolver el vinculo matrimonial y de la copia certificada del acta de matrimonio consignada, se desprende del transcurso del tiempo exigido en la norma, el cual es que la separación de los cónyuges debe tener periodo mínimo de cinco años, para su procedencia. En consecuencia, la presente solicitud por estar cubiertos los extremos de Ley indicados en la norma subjetiva y adjetiva, debe prosperar en derecho.-
Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, y existiendo en actas la evidencia de haberse cumplido con el supuesto fáctico establecido en el artículo 185-A del Código Civil, norma en la cual fundan su acción, al igual que con todos y cada uno de los requerimientos de Ley, considera esta Juzgadora que verificados como han sido los extremos requeridos, la presente Solicitud de Divorcio debe ser proveída a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECIDE.

III.-Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
Con Lugar la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos FREDDY ENRIQUE ORTEGA AGUILAR Y LESMY DELIA ACEDO SULBARAN, ya identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día Veintinueve (29) de marzo del 2011, por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 115 expedida por la referida autoridad.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de junio del año 2016.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA

MSC. ZIMARAY CARRASQUERO CARRASQUERO.

LA SECRETARIA

LINDA AVILA NUÑEZ.

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las una y quince minutos de la tarde (01:15 p.m) anotado bajo el No. 103
LA SECRETARIA.