Exp. 055-15
Motivo: Desalojo (Vivienda)


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I.- De las Partes y de la Pretensión
Conoció este Tribunal de la presente causa, en virtud de distribución efectuada por la Unidad de Distribución correspondiente, siendo admitida en fecha 03 de marzo del 2015, con ocasión de formal demanda que por DESALOJO (Vivienda) incoada por el ciudadano Hugo Enrique Rincón Morado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.689.071, asistido por el abogado en ejercicio Orlando Oballos Roa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.925.455, inscrito en el IPSA bajo el No. 83.375, de este domicilio en contra del ciudadano Daniel Eduardo Ferrer Bustillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.689.116 de este domicilio.
En fecha 06 de marzo del 2015 el demandante otorga poder apud acta a los profesionales del derecho Rafael José Rincón Urdaneta, Carlos Ernesto Rincón Barboza y Orlando Oballos, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 83.665, 85.284 y 83.375 respectivamente y de este domicilio.
En fecha 09 de octubre del 2015, mediante diligencia que riela en actas el apoderado actor Orlando Oballos Roa, comunica al Tribunal el fallecimiento del ciudadano Hugo Enrique Rincón Morado, supra identificado, parte actora, anexando copia certificada del acta de defunción.
Mediante escrito presentado en fecha 14-12-2015, se hacen parte en el presente proceso los herederos conocidos de la parte actora ciudadanos Thais Josefina Díaz de Rincón, Lorena Chiquinquirá Rincón Olivares, Javier Enrique Rincón Díaz y Víctor Hugo Rincón Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 4.160.183, 7.793.911, 17.918.050 y 19.838.567, de este domicilio.
En fecha 14-12-2015, los prenombrados herederos otorgan poder apud acta a los profesionales del derecho Rafael José Rincón Urdaneta, Carlos Ernesto Rincón Barboza y Orlando Oballos, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 83.665, 85.284 y 83.375 respectivamente y de este domicilio.

II.- De los antecedentes:
De conformidad con el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, se prescinde de la narrativa y de la trascripción de las actas procesales y se procede, en consecuencia, a explanar en términos claros, precisos y lacónicos los motivos de hecho y de derecho que justifican el dispositivo oral pronunciado en la audiencia de fecha 07 de junio del 2016.
Alega la parte demandante, en su escrito libelar, que hace varios años le presto para su uso a su hermano German Rincón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.684.493, un apartamento ubicado en la Urbanización Urdaneta, sector el Vivero, Bloque 22, Apartamento 6, en jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo Estado Zulia.
Que el inmueble cedido en uso es de su propiedad tal como se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha 24-0-2011, anotado bajo el No. 2011.6389, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.11.912, Folio Real del año 2011, el cual anexa a su demanda.
Aduce que lo cedió para que su hermano antes mencionado, viviera mientras solucionaba su problema de vivienda, con el transcurrir del tiempo su hermano presuntamente entablo una relación concubinaria con una ciudadana de nombre Olga Páez quien se muda al apartamento cedido en uso, con sus hijos y su nieto ciudadano Daniel Eduardo Ferrer Bustillo, supra identificado.
Continua relatando que el día 13-12-2012, fallece el ciudadano Germán Rincón, quedando en el inmueble objeto del presente litigio el ciudadano Daniel Eduardo Ferrer Bustillo, a quien contacto para que le hiciera entrega del inmueble por la necesidad que tiene de ocuparlo su hija ciudadana Lorena Chiquinquirá Rincón Olivares, supra identificada, quien se encuentra alquilada y le fue solicitada su desocupación.
Más sin embargo, adiciona, el ciudadano Daniel Eduardo Ferrer Bustillo, se ha negado a desalojar el inmueble objeto de la presente litis, alegando según el actor, tener derechos de propiedad por haber sido una herencia del ciudadano Germán Rincón, no teniendo el demandado relación consanguínea alguna con el ciudadano antes mencionado.
Que ante la negativa, del demandado se procedió a instaurar por ante la Oficina respectiva el procedimiento para el desalojo, siendo infructuosa las diligencias realizadas por ante la misma, habilitando ésta la vía judicial, según se evidencia de la copia certificada que a los efectos consigna.
Por ultimo peticiona a este Tribunal, que vista que la parte demandada no posee vinculo jurídico alguno con el inmueble objeto de litigio, por no ser propietario, inquilino o usufructario, y existiendo la cualidad de propietario que se demuestra en actas detentada por el actor conjuntamente con la necesidad de habitar el inmueble objeto de litigio por parte de su hija ciudadana Lorena Rincón Olivares, demanda al ciudadano Daniel Eduardo Ferrer Bustillo por desalojo y la consecuente entrega del inmueble objeto de la presente litis, de acuerdo con el artículo 630 y 631 del Código Civil en concordancia con el artículo 619 ejusdem, por cuanto al fallecer su hermano ciudadano Germán Rincón, desaparece el derecho de uso y habitación otorgado, aplicando por analogía lo establecido en el artículo 91 causal 2 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, por la necesidad de ocupar el inmueble un familiar de la parte actora..
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada representada por el Defensor Publico Segundo con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la vivienda del Estado Zulia, abogado Marcos Alejandro Garcìa Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.147-174, inscrito en el IPSA bajo el No. 179.258, adujo como punto preliminar previo a la contestación que al consignar los apoderados judiciales de la parte actora el acta de defunción donde se evidencia el deceso del mismo, debió el Tribunal citar a los herederos desconocidos de conformidad a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, citando una jurisprudencia No de expediente 03-375, solicitando por último el llamamiento a los herederos desconocidos del de cujus que fungía como parte actora en el presente proceso.
De seguidas arguyo, ya en su contestación al fondo, negando, rechazando y contradiciendo tanto de los hechos como el derecho alegado por la parte actora basado en lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
Finalmente invocó el contenido del artículo 82 de la Norma Constitucional y los artículos 1, 5 y 6 de la Ley especial in comento a favor de su representado.
III. Del Acervo Probatorio.-
En su oportunidad procesal ambas partes promovieron pruebas sobre el merito de la causa.-
La parte actora invoco el merito favorable que arrojen las actas procesales de conformidad con la Teoría Unitaria de la Prueba, esta juzgadora observa que la representación actoral se refiere a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, aclarando quien aquí juzga que los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues aun sin invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces de crear o no convicción o indicios de la verdad al rector del proceso.
Ratifico las documentales producidas con el escrito libelar, en especial el documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo Estado Zulia, de fecha 24 de agosto del 2011, anotado bajo el No. 2011.6389, Asiento registral Primero del inmueble matriculado No. 481.21.5.11.912, del Folio Real del año 2011, que riela en actas al folio tres (03) al dieciséis (16), sobre este particular esta Juzgadora observa que el referido documento no fue objeto de recurso alguno por parte de la accionada en la oportunidad procesal correspondiente por lo que de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento civil en concordancia con el articulo 1359 del Código Civil se le otorga valor probatorio. Así se aprecia.
Ratifica la parte actora Declaración de Únicos y Universales Herederos, como demostrativo de la cualidad de herederos de la parte actora (hoy difunto).- Sobre este particular esta Juzgadora observa, que no fue consignado en actas el referido documento, en consecuencia nada tiene que apreciar o valorar sobre lo indicado.- Así se Decide.-
Consigno la parte actora, Copia certificada del Procedimiento Administrativo previo a las demandas, que riela al folio treinta y tres (33) al setenta y ocho (78), contentivo de solicitud de desalojo incoado por ante ese ente administrativo por el ciudadano Roger Rodríguez Sarria en contra del Ciudadano Douglas Flores, con Providencia Administrativa No. 00021, de fecha 23-07-2013, expediente MC-00973/04-14.- Sobre la referida instrumental, observa esta Juzgadora que la misma no aporta nada a la presente litis, por no guardar relación alguna con los hechos debatidos en la misma, en consecuencia es forzoso desechar la presente instrumental.- Así se aprecia.-
Promovió expediente administrativo No. CDDAVZ-0157-09-2014, como acto previo a la demanda incoado por la ciudadana Lorena Chiquinquirà Rincon Olivares en contra del ciudadano Daniel Eduardo Ferrer Bustillo. Constituye la copia certificada de un expediente público administrativo, que goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así que, la presunción relativa antes mencionada puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación es con la prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrar la falsedad de los hechos documentales, la manifestación que hiciera otro funcionario de la administración pública o las partes intervinientes; lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que se considera que este medio de prueba es auténtico, y goza de veracidad y legalidad y tiene pleno valor probatorio. Así se establece.-
Por otro lado, la parte accionada en su escrito promocional, aduce y ratifica unos alegatos, que no fueron realizados en su oportunidad procesal, en consecuencia esta Juzgadora, los desecha, por considerar que son hechos nuevos traídos al proceso- Así se aprecia.-
Promovió constante de tres (03) folios útiles documento contentivo de firmas presuntamente recabadas por los vecinos del sector de la 5, Urbanización Urdaneta, Prolongación el Vivero, para demostrar el tiempo de permanencia en el inmueble objeto de litigio del demandado de autos.- el Tribunal observa que los mismos son instrumentos privados, emitidos por terceros ajenos a la causa y que traídos a juicio, debe procederse tal como lo dispone el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que asienta: “ Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”, en tal sentido, aprecia esta Sentenciadora de la revisión efectuada a las actas procesales, que el promovente no dio cumplimiento a lo preceptuado en la norma antes citada, por lo que se desecha la prueba documental bajo análisis. Así se declara.

Promovió constante de cuatro (04) folios útiles documento contentivo de constancias de residencias de los ciudadanos Daniel Eduardo Ferrer Bustillos, German Alberto Rincón y Mari Isabel Bustillo, para probar el tiempo de permanencia de los referidos ciudadanos en el inmueble del presente litigio. Sobre la referida instrumental, observa esta Juzgadora que la misma no aporta nada a la presente litis, por no guardar relación alguna con los hechos debatidos en la misma, en consecuencia es forzoso desechar la presente instrumental.- Así se aprecia.-
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos MARIBEL DE LA TRINIDAD PUENTES LUZARDO, MIRIA VALENTINA BRACHO BOSCAN, MARLENE BEATRIZ MEDINA RINCON Y MARI ISABEL BUSTILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 9.707.856, 3.385.840, 4.536.621 y 5.167.725, respectivamente con domicilio en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, quienes de acuerdo a lo establecido en la Ley especial, debían rendir declaración jurada en la audiencia oral y de juicio, los cuales no fueron presentados por su promovente en la oportunidad indicada para ello, en consecuencia nada tiene que valorar sobre el particular este Tribunal.- Así se Decide.
IV.- DE LA AUDIENCIA O DEBATE ORAL.
En fecha 07 de junio del año en curso, tal como fuera acordado en las actas del proceso, se celebró la audiencia oral y publica de juicio en el presente asunto, con la asistencia de la parte accionante y la parte accionada, debidamente representados por abogados, quienes expusieron sus alegatos y conclusiones sobre la pretensión planteada, y el Tribunal en esa misma fecha dicto el dispositivo del fallo.-
V.- CONSIDERACIONES PARA LA DECISION:
Una vez finalizado el análisis y valoración de los medios probatorios legalmente incorporados al proceso, considera esta Juzgadora pertinente en el desarrollo del presente fallo, proceder al estudio de algunos aspectos sustantivos referidos al Derecho de Usufructo o a la figura del Usufructo, por cuanto la parte actora en su escrito libelar señala que el inmueble objeto de litigio fue dado o cedido en uso al ciudadano German Rincon (Hoy Difunto), y que de acuerdo a lo establecido en el articulo 630 y 631 del Código Civil en concordancia con el artículo 619 ejusdem, el usufructo se extingue, por la muerte del usufructario, cuando no ha sido establecido por tiempo determinado.
El Código Civil en el artículo 583 define esta institución jurídica así:
“El usufructo es el derecho real de usar y gozar temporalmente de las cosas cuya propiedad pertenece a otro, del mismo modo que lo haría el propietario”.
De esta definición se desprende el carácter real del derecho de usufructo, el hecho de que ha de recaer en cosa ajena y su temporalidad
En el anterior sentido es necesario hacer las siguientes consideraciones en cuanto a la constitución, naturaleza y demás implicaciones jurídicas del derecho de usufructo.

Establece el párrafo primero del artículo 584 del Código Civil que el usufructo puede ser constituido “por la ley o por voluntad del hombre”.
De la norma antes transcrita se infiere que el usufructo se constituye por voluntad del hombre, esto lo puede constituir a través de donación, testamento, por contrato entre propietario y el usufructuario bien sea oneroso o gratuito, de allí nacen las clase de usufructo como son: 1.- Usufructo legal, 2.- Usufructo Convencional y 3.- Usufructo testamentario, que son las formas de constituir usufructo de manera que el derecho de usufructo es aquella potestad que mediante un negocio jurídico se permite el uso, goce y disfrute de una cosa, ya sea mueble o inmueble de una cosa ajena.
En relación a la constitución del usufructo, mediante un contrato oneroso o gratuito, a este respecto debemos transcribir lo dicho por el autor José Luís Aguilar Gorrondona en su obra Cosas, Bienes y Derechos reales, Derecho Civil II, Manuales de Derecho, Universidad Católica Andrés Bello, Fondo de Publicaciones Polar, Edic. 1991, en su página 301, cuando se refiere al usufructo: “En principio el contrato constitutivo de usufructo es consensual, aunque verse sobre inmuebles, caso en el cual está sujeto a las mismas reglas de publicidad que los contratos traslativos de la propiedad (art. 1920, ord. 1º y 2º).
El numeral 2º del artículo 1920 del Código Civil, establece están sujetos a registro:
"Los actos entre vivos que constituyan o modifiquen servidumbres prediales, derechos de uso o de habitación, o que transfieran el ejercicio del derecho de usufructo."
De igual manera, el artículo 582 del Código Civil, reza;
"Los derechos de usufructo, uso y habitación se regulan por el título de donde se deriven, supliendo la Ley únicamente en cuanto no provee el título, salvo los casos en que ella disponga otra cosa."
Y que por virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 1920 del Código Civil, tanto la constitución como la cesión de un usufructo debe ser registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro competente, lo que implica que su extinción también debe ser registrada en beneficio de la seguridad jurídica y del tráfico inmobiliario;
Las anteriores consideraciones realizadas por quien aquí decide, obedecen a lo narrado por el actor en su escrito libelar que demanda la entrega del inmueble objeto de la presente litis, de acuerdo a lo establecido en el artículo 619, 630 y 631 del Código Civil, concordado por aplicación analógica con lo establecido en el artículo 91, ordinal 2 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda que a su letra indica:
Artículo 91:
Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la accion se fundamente en cualquiera de las siguientes causales
(omissis)…
2.- En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.

Esbozado lo anterior pasa esta Juzgadora a decidir la presente litis, en los términos siguientes:
En el proceso civil venezolano, de la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas; de modo, que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.
En tal sentido, nuestro Código de Procedimiento Civil, señala lo referente a la distribución de la carga de la prueba, que se encuentra establecida en el artículo 506, el cual establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Como quedó dicho, en virtud del sistema dispositivo que rige nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren fehacientemente la base fáctica de sus argumentos. Entonces, para el alegato de que los derechos de uso y habitación se extinguieron a la muerte del usufructario, debió ser incorporado en actas, el título donde se constituyó el mismo, para que este Tribunal lo analizara y así poder aplicar la norma sustantiva al presente caso, con vista al documento presentado, ya que habiendo fallecido la persona en beneficio de quien originalmente se concedió el usufructo, no hay pretensión distinta a la mera declaración jurisdiccional, a través de la cual el accionante pudiese obtener un documento susceptible de ser registrado para dejar constancia de que el usufructo quedó extinguido, situación ésta que no se desprende de actas, pues no existen en ellas, documento alguno que indique al Tribunal que el inmueble objeto de la presente litis fue dado en usufructo ni medio probatorio alguno que indique la existencia verbal del mismo, en consecuencia, mal podría esta Juzgadora, aplicar al presente caso las disposiciones establecidas en el artículo 582 y siguientes del Código Civil que se refieren a las limitaciones del derecho a la propiedad.- Así se Decide.-
Ante el alegato de la necesidad de ocupar el inmueble por un pariente consanguíneo del actor, tal como lo establece la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, en su artículo 91, numeral 2, aplicado por analogía por el actor, es pertinente precisar, que la referida norma, es exclusiva para aquellos inmuebles que se encuentren bajo contratos de arrendamientos, no siendo aplicable la misma a situaciones distintas que ella no prevé, amen que dicho alegato en el presente asunto es improcedente, por cuanto no existe o no quedo evidenciado en actas que haya existido o exista una relación arrendaticia entre la parte actora y el demandado de autos, quedando evidenciado con los medios probatorios incorporados al proceso, que a las partes los une una relación jurídica distinta a la interpuesta por el ciudadano actor. Así se Decide.-

En consecuencia y por los fundamentos antes expuestos, esta Juzgadora declara SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara el ciudadano HUGO ENRIQUE RINCON MORADO, en contra del ciudadano DANIEL EDUARDO FERRER BUSTILLOS, todos identificados al inicio del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
VI.- DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara el ciudadano HUGO ENRIQUE RINCON MORADO, en contra del ciudadano DANIEL EDUARDO FERRER BUSTILLOS, todos identificados al inicio del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206 de la Independencia y 157 de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

LA JUEZA

Msc. ZIMARAY CARRASQUERO
LA SECRETARIA

Abog. LINDA ÁVILA NÚÑEZ
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m), se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Anotada bajo el No. 102.
LA SECRETARIA

Abog. LINDA ÁVILA NÚÑEZ