E-036-14
Desalojo Local Comercial
Sentencia Definitiva.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Conoció este Tribunal de la presente causa, en virtud de distribución efectuada por la Unidad de Distribución correspondiente, siendo admitida en fecha 23 de octubre del 2014, con ocasión de formal demanda que por DESALOJO (Local Comercial) incoada por la ciudadana BIBIANA CHIQUINQUIRA MARTINEZ PADILLA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-10.425.545, domiciliada en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistida por el profesional del derecho HUMBERTO JOSE RAMIREZ CAMARGO, venezolano, mayor de edad, abogado inscrito en el IPSA bajo el No. 116.958, de igual domicilio, en contra de los ciudadanos FLORIPE MARIBEL ROLDAN Y WUILY DE JESUS COLINA ROLDAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-7.767.334 y V- 15.009.992 respectivamente de igual domicilio.
De conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, se prescinde de la narrativa y de la trascripción de las actas procesales y se procede, en consecuencia, a explanar en términos claros, precisos y lacónicos los motivos de hecho y de derecho que justifican el dispositivo oral pronunciado en la audiencia de fecha 16 de mayo del 2016.
Alega la parte demandante, en su libelo de demanda, que en fecha 03 de noviembre del 2009, formalizó un contrato de arrendamiento con los demandados de autos, según se evidencia en documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Maracaibo, anotado bajo el No. 65, tomo 259, sobre un local comercial ubicado en la avenida Circunvalación 2, con calle 58D Centro Comercial Cilentano, No. 58D-250, local D de esta Ciudad.
Que el referido contrato establece en sus cláusulas sexta, décima y décimo cuarta las disposiciones para la resolución del mismo, que los demandados han inobservado lo dispuesto en las referidas cláusulas, poniendo en riesgo el inmueble objeto de arrendamiento, tal como se evidencia de un informe técnico emitido por la Unidad de Fiscalización y Control Ambiental del Poder Popular para el Ambiente, que refiere que los demandados a través de la Asociación Cooperativa COSERPREFA R.S están realizando actividades capaces de degradar el ambiente, que esta situación pone en grave riesgo a los locales continuos al arrendado y a la comunidad por no ser el local arrendado el indicado para realizar actividades que impliquen degradación el ambiente.
Que los demandados tienen aperturado una investigación bajo el No. 24-F-28-0430-12, sustanciada por el Ministerio Publico en relación al presunto delito contra el estado venezolano, por manejo indebido de sustancias o materiales peligrosos, y no poseen el uso conforme emitido por la oficina respectiva para manipular sustancias peligrosas.
Que los demandados a través de su cooperativa han causado un perjuicio al local arrendado por estar manipulando sustancias peligrosas que degradan el ambiente, sin contar con la permisología necesaria y sin estar el local arrendado acondicionado para desarrollar estas actividades.
Que los demandados incurren en incumplimiento de lo pautado en el articulo 9 y 16 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que regula las relaciones arrendaticias en los referidos inmuebles, que son causales de desalojos las establecidas en el articulo 40 de la referida Ley especial, que indica en su ordinal b) Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos en contravención con el contrato de arendamiento..(omisis)..y la contenida en el ordinal d) que sea cambiado el uso del inmueble en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales..(omissis)..
Por ultimo demanda el inmediato desalojo del inmueble arrendado de los demandados de autos, por violación del artículo 40 de la Ley especial supra indicada.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte codemandada ciudadano WUILY DE JESUS COLINA ROLDAN, ya identificado, representado por la profesional del derecho MIRIAM PARDO CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.787.043, inscrita en el IPSA bajo el No. 49.336, actuando en su carácter de defensora ad litem designada por este Tribunal, indica que realizó todos los tramites necesarios para ubicar a su defendido con la finalidad de que aportara medios necesarios para su mejor defensa, siendo infructuosas las diligencias realizadas, que a los fines indicados en los reiterados criterios jurisprudenciales sobre la actuación del defensor ad litem, envió un telegrama urgente con acuse de recibo por la institución IPOSTEL a la dirección aportada en autos del codemandado, que para garantizar los derechos e intereses de su defendido responde al fondo de la siguiente manera: niega, rechaza y contradice los hechos narrados por el accionante en su escrito libelar, por no ser cierto que su defendido haya causado daños al inmueble arrendado ni lo haya utilizado para fines deshonestos en contravención con el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes.
Por otro lado la parte codemandada ciudadana FLORIPE MARIBEL ROLDAN, ya identificada, representada por su apoderada judicial JULIA ELENA QUINTERO FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 7.605.499, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.393, en tiempo hábil contesta la demanda, admitiendo como cierto que su representada celebró contrato de arrendamiento con la accionante sobre el inmueble de la presente litis, siendo su duración de tres años contados a partir de la firma del mismo, que para continuar o paralizar el mismo se requiere que ambas partes con un mes de anticipación notifiquen la no continuación del mismo.
Que a partir de febrero del 2014 automáticamente comenzó a operar la prorroga legal, que sería por el mismo tiempo establecido en el contrato, y que a la fecha esta vigente dicha prorroga, que ante la negativa de la arrendadora de recibir el pago correspondiente a los cánones de arrendamiento, estos fueron consignados por el arrendatario por ante el Jugado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
Que niega, rechaza y contradice que su representada haya violado las cláusulas sexta, décima y décima cuarta del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes sobre el inmueble de la presente litis, que más bien ha sido objeto de actitudes hostiles de parte de la arrendadora, su progenitora y del colega Humberto Ramírez Camargo, éste último según su decir, ha llegado a amenazar a su mandante y al codemandado Wuily Colina, señalándoles que tienen que desalojar el inmueble.
Que el referido colega ha amedrentado a su mandante y al codemandado incluso a los trabajadores de la Cooperativa COSERPREFA RS, enviando funcionarios policiales y funcionarios ambientales al inmueble con la finalidad de que su mandante desaloje el inmueble.
Continua relatando, que toda esta situación de amenazas y de atropellos se deben a la supuesta amistad que dice tener el colega Humberto Ramírez con los diferentes funcionarios adscritos a los entes públicos que han realizado labores de investigación en el inmueble arrendado, y que las mismas según su dicho, han sido propiciadas por el referido ciudadano.
Que a los fines de dar un alto a tales atropellos acudieron a la Intendencia de la Parroquia, a cuya convocatoria no asistieron el referido colega y la progenitora de la arrendadora ciudadana Saturnina de Martínez.
Que del texto de la cláusula sexta, décima y décima cuarta del contrato no se desprende que su mandante haya incurrido en su violación.
Que niega, rechaza y contradice que su mandante haya violado regulaciones legales que ponen en riesgo el inmueble arrendado, ya que la cooperativa que representa su mandante en el local arrendado solo realiza procedimientos administrativos propios al servicio funerario que presta, sus servicios son a domicilio, y en los allanamientos realizados por las autoridades competentes no han encontrado almacenamiento de desechos infecciosos ni residuos corto punzantes que pudiesen indicar que en el local se preparan cadáveres.
Afirma que la preparación de cadáveres no se realiza en el local arrendado, que este servicio se realiza a domicilio, en el sitio del fallecido o en las morgues de hospitales y clínicas.
Aduce como cierto la existencia en contra de su mandante, de una investigación llevada por el Ministerio Publico por el supuesto manejo indebido de sustancias o materiales peligrosos, más sin embargo, niega, rechaza y contradice la investigación fiscal, puesto que no existen elementos probatorios que afirmen que en el local arrendado se utilizan sustancias o materiales peligrosos.
Insiste que la cooperativa de su mandante que funciona en el local objeto de litigio, no es una funeraria, no existe morgue ni se preparan cadáveres solo se presta un servicio administrativo, proporcionar urnas, capillas velatorias, sillas, cortinas y herramientas para colocar la urna, traslados al cementerio, estas actividades considera la poderdante no son un peligro para la comunidad o sus vecinos.
Reconoce como cierto que la cooperativa de su mandante no posee el uso conforme expedido por la oficina de Planificación Urbana, tal como lo afirma su director, ni se encuentra registrada, pero niega, rechaza y contradice que para adquirir productos como desinfectantes o pequeñas cantidades de formol haya que pedir permiso, que la cooperativa de su mandante se encuentra debidamente registrada por ante la institución que las agrupa.
Continua indicando que es cierto que en el local arrendado se realizo un allanamiento por parte del Ministerio Publico, autorizado por un Tribunal Penal, proceso que según afirma la poderdante, tiene vicios y esta apartado de la realidad pues en el local arrendado no se manejan sustancias o materiales peligrosos, en consecuencia niega, rechaza y contradice toda la investigación penal que se le ha llevado a su poderdante
Niega, rechaza y contradice que su representada este violando cláusulas establecidas en la Ley Especial de Arrendamiento para el Uso Comercial, ya que dicho contrato celebrado con la demandante se ha cumplido en toda su extensión y no existe violación a ninguna Ley, lo que ha existido es una violación de parte de la arrendadora de lo pautado en el contrato por las partes.
En consecuencia niega, rechaza y contradice todo lo expuesto por la demandante en su escrito libelar puesto que no existen hechos concretos que comprueben que su mandante haya violentado normas, leyes o decretos cumpliendo a cabalidad con el contrato firmado.
Señala que a los fines de demostrar la temeraria acción realizada por la accionante practico inspección judicial, donde un Tribunal dejo constancia de la no existencia de sustancias o materiales peligrosos dentro del inmueble objeto de la presente litis.
Por ultimo solicita se deje sin efecto el desalojo solicitado, desestime las cantidades de dinero solicitadas pues estas corresponden a los cánones de arrendamiento vencidos que la parte accionante ha retirado del Tribunal de Consignaciones antes referido.

DEL ACERVO PROBATORIO.
La parte actora ratificó todas las documentales consignadas en el presente expediente junto al escrito libelar, promovió prueba de informes en el sentido que el Ministerio Público del Estado Zulia, remitiera copia certificada de la causa signada con el No. 24-F28-430-12 llevada por la Fiscalia de Ambiente de ese Ministerio, dicha documental reposa en actas.- Constituye la copia certificada de un expediente judicial una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, y por cuanto la referida actuación no fue objeto de recurso alguno por la parte accionada se considera que este medio de prueba es auténtico, y goza de veracidad y legalidad y tiene pleno valor probatorio. Así se establece.-

Promovió prueba de informes en el sentido que el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitiera copia certificada del expediente No. VP02-P-2012-042322, causa 2C-19881-13, relacionada al caso.- Constituye la copia certificada de un expediente judicial una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, y por cuanto la referida actuación no fue objeto de recurso alguno por la parte accionada se considera que este medio de prueba es auténtico, y goza de veracidad y legalidad y tiene pleno valor probatorio. Así se establece.-
Promovió prueba de informes, en el sentido que el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente informara sobre particulares inherentes al caso, riela en actas los resultados de esta prueba informativa.- Constituye la copia certificada de un expediente público administrativo, que goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así que, la presunción relativa antes mencionada puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación es con la prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrar la falsedad de los hechos documentales, la manifestación que hiciera otro funcionario de la administración pública o las partes intervinientes; lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que se considera que este medio de prueba es auténtico, y goza de veracidad y legalidad y tiene pleno valor probatorio. Así se establece.-
Ratifico y opuso a la parte demandada todas las pruebas documentales consignadas en actas, especialmente el contrato de arrendamiento suscrito entre su representada y la accionada, de fecha 03 de noviembre del 2009, anotado bajo el No. 65, tomo 259, de los Libros llevados por la Notaria Publica Segunda de Maracaibo Estado Zulia, que riela en original en actas.- Dicho documento no fue objeto de recurso alguno por parte de la accionada en la oportunidad procesal correspondiente por lo que de conformidad al articulo 429 del Código de Procedimiento civil en concordancia con el articulo 1359 del Código Civil se le otorga valor probatorio. Así se aprecia.
En la oportunidad legal la parte accionada promovió el principio procesal de la comunidad de la prueba.- Sobre este Particular, este Tribunal indica que los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues aun sin invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces de crear o no convicción o indicios de la verdad al rector del proceso. Así se Aprecia.-
Ratificó el Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 3 de noviembre del 2013, anotado bajo el No. 65, tomo 259, suscrito por las partes.- Dicho documento ya fue objeto de valoración.- Así se decide.-
Ratificó expediente No. 02-2013, contentivo de Solicitud de Consignación Arrendaticia, llevado por el Juzgado Primero de los Municipios Ordinario y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial.- Este Tribunal observa, que en el presente asunto no es hecho debatido la solvencia o no de la accionada, en consecuencia se desecha la presente documental.- Así se Decide.-
Promovió inspección judicial de fecha 6 de agosto del 2015, practicada por el Juzgado Sexto de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción.- Dicha probanza fue desechada por este Tribunal en la oportunidad de su admisión.- Así se aprecia.
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos EDUVIGES ELENA FUENMAYOR DE SANCHEZ, ELI JOSE RAMIREZ MORILLO, CARLO EDUARDO MAVAREZ, Y LEANDRO ALI GONZALEZ BRICEÑO, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad No. 9.773.951, 17.915.067, 15.058.082 y 18.119714, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad, los cuales debían rendir declaración jurada en el audiencia oral y de juicio, para lo cual asistieron: la ciudadana EDUVIGES ELENA FUENMAYOR DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.773.951, domiciliada en el Barrio Rey de Reyes, avenida 68, No. 96B-115 de esta Ciudad, a quien se le impusieron de las generales de Ley establecidas en los artículo 477 al 480 del Código de Procedimiento Civil y las establecidas en el Código Penal, procediendo con posterioridad a tomarle el juramento de ley correspondiente, la parte promovente procedió a interrogar al testigo: Primera Pregunta: Diga la testigo, si conoce de vista trata y comunicación a la señora FLORIPE MARIBEL ROLDAN, y el tiempo de conocerla? Respondió: mas o menos desde hace cuatro a cinco años la conozco. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo, que relación comercial tiene usted con la empresa CONSERPREFA? Respondió: Soy cliente de la señora, estoy pagándole unas pólizas de seguros funerarios, el trato ha sido muy bien con la empresa, yo llego allá y no tengo nada que sentir de la empresa, yo cuando llego allá se siente golpes a la pared y se sienten olores como a gasolina, en realidad no se soporta. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo, si ha observado algún olor de materiales peligrosos dentro de la oficina o dentro del local comercial? Respondió: No, para nada solo se siente olor como a gasolina que proviene de afuera pero más nada. Concluye el interrogatorio de la promovente.- En este acto el apoderado judicial de la parte demandante procedió a repreguntar al testigo. Primera Repregunta: ¿Diga la testigo por favor su profesión y a que se dedica como actividad económica? Respondió: Soy asesora del Parque Cementerio el Eden, que esta ubicado vía La Concepción, soy asesora en ventas.- De inmediato el apoderado actor expone; De conformidad con el articulo 478 de la ley adjetiva civil tacho al presente testigo, por estar incurso en las disposiciones establecidas en el referido artículo. Es todo.- En Segundo lugar se hizo el llamado a la sala de audiencia al ciudadano ELI JOSE RAMIREZ MORILLO, no encontrándose presente el testigo este Juzgado no tiene que realizar ningún pronunciamiento de ley. En tercer lugar se hizo el llamado a la sala de audiencia al ciudadano CARLOS EDUARDO MAVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.058.082, domiciliado en Cuatricentenario, segunda etapa, sector 4, vereda 48, No. 09 de esta ciudad, acto continuo la Jueza del Tribunal procede a leerle las generales de Ley, al testigo presentado, las cuales se encuentran establecidas en los artículos 477 al 481 del Código de Procedimiento Civil, concordados estos con las establecidas en el Código Penal, de inmediato la parte codemandada promovente formula su interrogatorio de la siguiente manera. Primera Pregunta: ¿Diga el testigo, si conoce de vista trata y comunicación a la ciudadana FLORIPE MARIBEL ROLDAN? Respondió: Si la conozco desde hace un año. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo, que relación tiene usted con la empresa CONSERPREFA? Respondió: Mi relación es, yo trabajo en la empresa, soy chofer, mi relación es que cuando llega un servicio yo lo atiendo, le tomo sus datos personales al cliente, luego me dirijo al hospital donde se encuentra el fallecido, lo preparo y luego lo llevo a la residencia donde va a ser velado o capilla velatoria en su caso. Tercera Pregunta:¿Diga el testigo, que herramientas de trabajo utiliza al realizar el servicio o la preparación del cadáver? Respondió: Utilizo guantes, mascarilla, utensilios que vienen siendo la pinza, bisturí, la aguja con que uno cose, son implementos de preparación y tengo una garrafa de litro o litro y medio de formol en una cajita de herramienta que yo utilizo. Cuarta Pregunta:¿Diga el testigo, por que es indispensable utilizar el formol al cadáver o si se requiere utilizar alguna otra sustancia o detergente? Respondió: Es necesario el formol para que el cuerpo aguante lo necesario del acto velatorio. Quinta Pregunta: Diga el testigo, que cantidad de sustancia de formol utiliza para la preparación del cadáver? Respondió: Se puede utilizar entre un litro y litro y medio, de acuerdo a la contextura del cuerpo, si es una persona delgada puede llevarse un litro y si es una persona de contextura gruesa puede llevarse un litro y medio, todo depende de la contextura del cadáver.- concluye el interrogatorio de la parte promovente,- En este acto el apoderado actor expone: “Es obvio que la declaración del testigo no amerita observación alguna, por cuanto de sus dichos se refleja que la demandada maneja sustancias peligrosas, y a confesión de parte relevo de pruebas. En cuarto lugar se hice el llamado a la sala de audiencia al ciudadano LEANDRO ALI GONZALEZ BRICEÑO, no encontrándose presente el testigo este Juzgado no tiene que realizar ningún pronunciamiento de ley.
Sobre las referidas testimoniales este Tribunal observa que las misma valoradas y apreciadas en conjunto, se observa que las misma no le merecen confianza a quien aquí decide, por haber surgido entre uno y otro contradicciones en los hechos sobre los cuales versó el interrogatorio formulado, por cuanto en una pregunta formulada a la primera testigo, esta manifestó que se percibía un olor a gasolina que era insoportable y el otro testigo respondió a una pregunta formulada que utilizaba la sustancia de formol dependiendo de la contextura del cadáver. En consecuencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desechan las señaladas testimoniales.-
En referencia a la tacha realizada por la parte actora a los testigos promovidos, este Tribunal la declara improcedente por cuanto no es el estado procesal para utilizar el referido recurso que otorga la Ley en su artículo 499.- Así se decide.-
DE LA AUDIENCIA O DEBATE ORAL.
En fecha 16 de mayo del año en curso, tal como fuera acordado en las actas del proceso, se celebró la audiencia oral y publica de juicio en el presente asunto, con la asistencia de la parte accionante y la parte accionada, debidamente representados por abogados, quienes expusieron sus alegatos y conclusiones sobre la pretensión planteada, se evacuaron las pruebas pertinentes al acto y el Tribunal en esa misma fecha dicto el dispositivo del fallo.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Una vez finalizado el análisis y valoración de los medios probatorios legalmente incorporados al proceso, considera esta Juzgadora pertinente en el desarrollo del presente fallo, proceder al estudio del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, específicamente detener su atención en las cláusulas sexta, décima y décima cuarta, alegadas por la accionante como causa de la presente acción:
..”Cláusula Sexta: Los arrendatarios no podrán ceder el presente contrato, ni traspasar o subarrendar..(omissis) Los arrendatarios continuara respondiendo por los cánones de arrendamiento y demás obligaciones contraídas en el presente contrato hasta la desocupación y entrega del inmueble a satisfacción de la arrendadora “…
..”Cláusula Décima: La arrendadora no será responsable en ningún caso, por los daños y perjuicios que pueda sufrir los arrendatarios o las personas que convivan con ella, con motivo de inundaciones, ya sea por lluvias, desbordamiento de ríos, torturas de tubos o conductos de aguas blancas o negras, filtraciones en los techos, paredes, goteras etc, ni tampoco en caso de incendio temblor, terremoto, hurto, robo, motines callejeros, ni cualquier otra causa de la naturaleza. Los arrendatarios serán responsable por los daños que sufra el inmueble arrendado como consecuencia de su propia negligencia, imprudencia o impericia, en el uso de los servicios públicos, instalaciones y demás dependencias o pertenencias con las que cuenta o llegare a contar el inmueble objeto de este contrato y aun aquellos que sean consecuencia, directa o indirecta de conductas negligentes, imprudentes o inexpertas de sus familiares o dependientes…”
..”Cláusula Décima Cuarta: El incumplimiento de una o cualquiera de las cláusulas del presente contrato por parte de los arrendatarios dará derecho a la arrendadora a pedir la resolución del contrato, la inmediata desocupación del inmueble, el pago de todas las mensualidades vencidas y las que faltaren por vencerse, hasta la culminación del mismo y la cancelación de los daños y perjuicios, gastos judiciales o extrajudiciales y honorarios de abogado a que hubiere lugar y así lo acepta los arrendatarios”.
En los contratos la presencia de obligaciones reciprocas establecidas entre los intervinientes y por disposición de Ley, es necesaria ara que esa relación tenga sentido. Al contraer la relación nacen derechos y deberes para ambas partes todos establecidos en el ordenamiento jurídico, como lo es la entrega de la cosa artículo 1212 del Código Civil y la estatuida en el artículo 1586 ejusdem sobre el buen uso de la cosa de parte del arrendatario.
En tal sentido, establecida la relación procesal sobre la base de la pretensión que dio lugar al presente juicio, observa esta Juzgadora que, dada la contradicción ejercida por la parte demandada mediante su representación judicial, respecto a los hechos que le fueran opuestos, el objeto de la controversia ha quedado circunscrito a la demostración: contentivo al incumplimiento de las cláusulas supra indicadas, así como también, la demostración del cumplimiento de tal obligación. No es controvertido en la causa y por ende relevado de probanza alguna, la existencia de una relación arrendaticia entre las partes de la litis.
En el proceso civil venezolano, de la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas; de modo, que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.

En tal sentido, nuestro Código de Procedimiento Civil, señala lo referente a la distribución de la carga de la prueba, que se encuentra establecida en el artículo 506, el cual establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Como quedó dicho, en virtud del sistema dispositivo que rige nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren fehacientemente la base fáctica de sus argumentos.
Los contratos bilaterales –en términos del 1134 del Código Civil- son aquellos contratos en los cuales ambas partes se obligan, definición que luego se ha complementado en la doctrina afirmando que se refiere a aquellos contratos en los cuales existen obligaciones correlativas. De modo que las partes se encuentran con prestaciones que se enlazan unas como causas de las otras. Por ello un imperativo de equidad exige “…que si una de las partes no cumple con sus compromisos, la otra debe ser desligada de los suyos…”
El incumplimiento de una de las partes, debe significarse que tal incumplimiento debe entenderse en el marco de la estructura ideológica de nuestro Código como la “…falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada…” así es una noción amplia que engloba tanto el incumplimiento definitivo como el retardo en el cumplimiento. Además vale agregar que tal incumplimiento debe ser imputable al deudor de la prestación.
Este tribunal a los fines de decidir esta controversia considera pertinente citar el Artículo 1.133 del Código de Civil que copiado textualmente señala:
El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Asimismo el artículo 1.167 del código civil establece lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
De lo anterior se desprende que, cuando existe un contrato en la relación de debate que sostengan las partes, las disposiciones que hayan sido establecidas por ellas mismas en el contrato, deben ser cumplidas en la manera como hayan sido acordadas; pero además, este principio, no sólo es para las partes, sino que también, precisa al Órgano Jurisdiccional al momento de intervenir en la decisión del litigio, limitándolo al momento de interpretar el contrato, ya que éste deberá hacerlo, de acuerdo a lo que hayan expresado los contratantes, tomando en cuenta la voluntad que hubiesen tenido al celebrarlo.
Ahora bien, examinadas las actas procesales del presente asunto, este Tribunal llega a la conclusión que en el caso bajo estudio, quedó demostrado que se ha incumplido con las obligaciones contractuales, específicamente lo contenido en las cláusulas sexta, décima y décimo cuarta, en relación a la obligacion que como inquilino le corresponden de servirse de la cosa alquilada como un buen padre de familia, a tenor de lo establecido en el ordinal 1º del artículo 1592 del Código Civil Venezolano, específicamente la contenida en la cláusula décima del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes que indica que “Los arrendatarios serán responsables por los daños que sufra el inmueble arrendado como consecuencia de su propia negligencia, impudencia o impericia, en el uso de los servicios públicos, instalaciones y demás dependencias o pertenencias con las que cuenta o llegare a contar el inmueble objeto del contrato y aún aquellos que sean consecuencia directa o indirecta de conductas negligentes, imprudentes o inexpertas de sus familiares o dependientes”, quedando evidenciado en actas que el inmueble arrendado no tiene las condiciones necesarias para desarrollar la actividad que los demandados de autos, desarrollan en el mismo, no estando dentro del petitorio de la parte actora reclamo por canones de arrendamiento insolutos.- Así se establece.-
En consecuencia, y como quiera que quedó demostrado el incumplimiento de la parte demandada de las obligaciones de carácter contractual que sirvieron de fundamento a la acción de Desalojo ejercida por el demandante, considera este Tribunal que la misma es procedente en derecho.- Así se Decide.-

DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por DESALOJO intentara la ciudadana BIBIANA CHIQUINQUIRA MARTINEZ PADILLA en contra de los ciudadanos FLORIPE MARIBEL ROLDAN Y WUILY DE JESUS COLINA ROLDAN, supra identificados.
SEGUNDO: Se ORDENA a la parte demandada, hacer entrega formal del inmueble arrendado, conformado por un (1) local comercial ubicado en la avenida circunvalación No. 2, con calle 58D, del Centro Comercial Cilentano, Nomenclatura No. 58D-250, local D del Municipio Maracaibo Estado Zulia.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese.-
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Quinto De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,

Msc. Zimaray Carrasquero Carrasquero. La Secretaria,

Abog. Linda Avila Nuñez.
En la misma fecha anterior, previa el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una y veinticinco minutos de la tarde (01:25 p.m). Anotado en los libros respectivos bajo el No. l05.-
La Secretaria,