REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

EXPEDIENTE: 0101.
DEMANDANTE:
Verónica Pereira y Sulpicio Pereira, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.406.779 y V-4.753.684, respectivamente.
DEMANDADO(S):
Yanely Urdaneta y Jesús Vergel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.514.753 y V-10.451.961, respectivamente.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra-Venta
FECHA DE ENTRADA: Dieciocho (18) de Diciembre de 2015.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.

I
SÍNTESIS NARRATIVA

Visto el escrito que antecede de fecha treinta (30) de mayo de 2016 suscrito por los abogados José Ramón Garcia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.819.563 e inscrito en el IPSA bajo el No. 40.695 y Humberto José Urdaneta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.115.782, e inscrito en el IPSA bajo el No. 35.011, actuando en nombre y representación de la parte demandada, ciudadanos YANELY URDANETA y JESUS VERGEL, mediante el cual solicitan a este Tribunal declare la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en tal sentido, este Tribunal previo a realizar un pronunciamiento procede a analizar las actas que conforman la presente causa.

Se observa que por auto de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2015, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, admitió cuanto lugar en derecho la demanda por Cumplimiento de contrato de opción a compra-venta.

En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2016 el abogado Eric León Rincón, apoderado judicial de la parte actora presento diligencia exponiendo haber realizado el pago de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de los demandados.

Ahora bien, este tribunal teniendo como fundamento la actuación anteriormente narrada, considera necesario resaltar lo siguiente:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La perención de la instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. (Negrillas y subrayados del Tribunal).
Establece el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo 2, en su Pág. 319, lo siguiente:
“[…] La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir. […]”.

La perención de la instancia constituye un mecanismo extraordinario de culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no versa sobre la relación controvertida y por tanto no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Para mayor abundamiento, quien hoy juzga trae a colación extracto de sentencia dictada por el Juzgado de Sustanciación-Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1440, expediente 2003-0426, ponente Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el cual dejó asentado que:

“…La perención de la instancia es un modo de terminación anormal del proceso que se verifica por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso -tal como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y, actualmente, el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, se configura la perención de la instancia cuando se presenta alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, (aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley que rige las funciones de este máximo Tribunal) que consagra las denominadas “perenciones breves” para supuestos específicos, en los cuales la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos inferiores al de un (1) año, en los términos siguientes:
“(…) 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado….omissis...”.- (Resaltado de la Sala).
Así, la perención breve establecida en la norma antes transcrita, exige como requisitos de procedencia el transcurso de treinta días continuos posteriores a la admisión de la demanda y la inactividad de la parte demandante, en lo que respecta a las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
Ahora bien, en el presente caso esta Sala observa que luego de consignada la última diligencia del Alguacil del Juzgado de Sustanciación de fecha 02 de febrero de 2005, en la que expuso la imposibilidad de practicar la citación a la sociedad mercantil Grupo Catey C.A., no se aprecia que la parte actora haya dado cumplimiento a las obligaciones a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil para efectuar las citaciones de la parte demandada. Es por lo que esta Sala constata que entre el 02 de febrero de 2005, hasta el 13 de julio de 2005, oportunidad en la que se solicitó la perención de la instancia por parte de la abogada Mariflor Hernández, en su carácter de apoderada del Municipio Libertador del Distrito Capital, ha transcurrido con creces el lapso de treinta (30) días previsto en el ordinal 1° del artículo 267 eiusdem, por lo que resulta forzoso para la Sala declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia...”.- (Negrillas de este Tribunal).

De igual en relación a la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 474 del 13 de agosto de 2009, caso: Enrique Antonio González Salazar c/ REINALCA, C.A., en la que se estableció:
“Al respecto se observa que el lapso que transcurrió entre el día de la admisión de la reforma de la demanda y el día en que se dio por citado el demandado fue más de dos meses, sin que efectivamente conste en el expediente ninguna actividad procesal por parte del actor que haga traducir su impulso procesal correspondiente para que se efectuara la citación del demandado. En consecuencia, el juez de alzada actuó correctamente conforme lo que ordena el contenido del artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de ello tampoco incurrió en la infracción de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarando la perención de la instancia mediante la perención breve, en virtud de ello el ad quem no incurrió ni en menoscabo al derecho a la defensa ni en la infracción del debido proceso.”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, observa esta juzgadora en el caso que nos ocupa, en fecha 18 de diciembre de 2015 se admitió la demanda, y es a partir del siete (07) de enero de 2016, cuando inicia el lapso para el cumplimiento por el actor del impulso correspondiente para la citación, empero, es hasta el día veinticuatro (24) de febrero de 2016, cuando la parte demandante cumple con las obligaciones tendientes a la citación de la parte demandada, lo que denota que habían transcurrido mas de treinta (30) días continuos, operando en consecuencia en la causa la perención de la instancia. Así se Aprecia.-

Razón por la cual esta operadora de justicia en apego a los criterios doctrinales, legales y jurisprudenciales anteriormente señalados, en los cuales se ha expuesto y reiterado que el lapso de perención breve aplicado por vía jurisprudencial es de treinta (30) días, y en aras de mantener la garantía constitucional contemplada en el artículo 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto con relación al principio de celeridad procesal que debe regir en los juicios, en consecuencia esta operadora de justicia considera ajustado a derecho, lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, y así quedará establecido en el dispositivo de éste fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: 1) PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia extinguida la presente causa, por Cumplimiento de Contrato de opción a Compra-Venta, incoado por los ciudadanos VERÓNICA PEREIRA Y SULPICIO PEREIRA, contra los ciudadanos YANELY URDANETA Y JESÚS VERGEL, antes identificados.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de junio de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI |LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. IRIANA URRIBARRI MOLERO

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotada bajo el Nº (105).-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. IRIANA URRIBARRI.