REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud Nº 0420.-
La presente solicitud de divorcio 185 A, fue formulada por los ciudadanos Nancy del Carmen Narváez de Caridad y Nervi José Caridad, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 13.511.569 y V.- 5.840.265 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho Rosa Chacin inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.27.367, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
Alegan en el escrito de solicitud que contrajeron matrimonio civil en fecha diez (10) de septiembre del año 1977 ante el cura de la parroquia San Juan Pelayo, según libro de matrimonio No. 5, marnal 350, posteriormente registrada en el registro civil de la Prefectura del Municipio Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se desprende de acta de inserción signada con el No. 163.
Indicaron que contraídas las nupcias fijaron su primer domicilio conyugal en el barrio 18 de Octubre, calle Ñ, con avenida 8, casa N° 07, Planta baja, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ininterrumpidamente hasta mediados del año 1995, ruptura que se ha prolongado hasta la presente fecha.
Alegaron que durante la relación matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre CARLOS GUSTAVO CARIDAD NARVAEZ, ESNEIDER JOSE CARIDAD NARVAEZ y NASLY PATRICIA CARIDAD NARVAEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V- 10.454.749, V- 13.930.110 y V- 14.747.999, respectivamente tal y como se desprende de las copias certificadas de la partida de nacimiento que corre en las actas de esta solicitud. Igualmente resaltaron que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar.
Finalmente, fundamentan su petición de conformidad con lo establecido en el artículo 185 A del Código Civil, ya que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Una vez admitida la solicitud en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2016, el Tribunal ordenó citar al Fiscal del Ministerio Público, cuya citación consta en actas según exposición del alguacil en fecha veinticuatro (24) de mayo del 2016.
El Tribunal, para decidir, observa:
En el orden legislativo el matrimonio se consagra entre un hombre y una mujer cuyo vínculo se disuelve con la muerte de uno de los cónyuges o el divorcio. El estado está obligado a proteger la institución del matrimonio, protección que se debe, a que la familia es la célula fundamental de la sociedad, y el matrimonio un presupuesto de su configuración.
Respecto al divorcio, que es la materia de interés en este fallo, es de naturaleza civil y permite la disolución del vínculo cuando uno de los cónyuges incurre en faltas graves de los deberes conyugales o en las causales que contempla el artículo 185 del Código Civil.
Importa recalcar que en otrora las solicitudes de divorcio y separación de cuerpos correspondía tramitarlos a los Tribunales ordinarios de Primera Instancia del último domicilio conyugal. No obstante, en la actualidad el fuero atrayente de las solicitudes le fue conferido a los Tribunales de Municipio, tal cual se evidencia de la resolución signada con el n° No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal, en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (2) de Abril de 2009, a partir de cuya publicación la referida resolución cobró vigencia, consecuencia de ello, este Tribunal emite pronunciamiento respecto a la petición advertida.
Ahora bien, el supuesto en estudio se contrae en el artículo 185-A de ley Civil Sustantiva, que prescribe:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Sin duda constituye una causal de extinción del vínculo matrimonial la ruptura prolongada de la vida en común durante más de cinco años, la cual se encuentra regulada en la citada normativa. En este caso, sobre la base de las declaraciones de los solicitantes el Tribunal infiere que se separaron de hecho por más de cinco (5) años observando además la existencia del vínculo mediante acta de inserción de matrimonio signada con el No.163, expedida por el Jefe Civil y Secretario de la Prefectura de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Así mismo, no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, es por lo que esta Sentenciadora declara procedente en derecho la presente solicitud de divorcio. Así se decide.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la transcrita norma, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los venezolanos Nancy del Carmen Narváez de Caridad y Nervi José Caridad, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 13.511.569 y V.- 5.840.265 respectivamente, domiciliados esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; en consecuencia, disuelto el vínculo de matrimonio civil que ellos contrajeron ante por ante el cura de la Parroquia de San Juan Pelayo Maracaibo del estado Zulia, según No. 5, marnal 350, posteriormente registrada en el registro civil de la Prefectura del Municipio Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se desprende de acta de inserción signada con el No. 163.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Désele copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mariela Pérez de Apollini.
La Secretaria Temporal,
Abg. Iriana Urribarri M.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (12:00 p.m.), se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el N° 120 en el libro correspondiente.
La Secretaria Temporal,
Abg. Iriana Urribarri M
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