|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
206° y 157°
Se inicia la presente causa por Divorcio 185-A, intentada por los ciudadanos, ROSANNA BEATRIZ SOTO BECERRA y DANIEL ENRIQUE GARRILLO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad No. 11.394.772 y No.9.786.263, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En la diligencia que antecede, de fecha diecisiete (17) de junio de 2016, suscrita por la abogada en ejercicio ciudadana DULCE MARIA IBARRA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 146.062, solicita se subsane el error material de trascripción cometido en la sentencia de divorcio dictada en la causa, en la cual se indica que se realice la corrección en cuanto hubo un error material emitido en la sentencia donde se coloco el nombre ¨Rossana¨ y el apellido ¨Garrido¨, siendo la manera correcta asi: ¨Rosanna¨ y ¨Garrillo¨ este Tribunal para resolver observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil Venezolano:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, (…).
Por su parte el autor Ricardo Enrique La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil Tomo II, Caracas 1995, Pág. 278 y 279, señala lo siguiente:
“Es principio general de que las sentencias son irrevocables. El juez agota su jurisdicción sobre la cuestión disputada al dictar la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación.
(Omissis)
“La salvaturas y rectificaciones siempre conciernes a errores u omisiones materiales tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocas, operaciones aritméticas erróneas, etc.”
“Es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaratoria o la ampliación de sus sentencias, cuando ha sido solicitada por alguna de las partes”.
En el caso concreto se evidenció de actas lo siguiente:
Consta de actas, que en fecha trece (13) de mayo del año 2015, se dicto y publicó sentencia definitiva, incurriéndose en una equivoca trascripción, ya que en la narrativa y dispositiva del fallo ut supra aludida, se evidencia del contenido de las actas que forman el presente expediente, que se coloco el nombre ¨Rossana¨ y el apellido ¨Garrido¨, siendo la manera correcta así: ¨Rosanna¨ y ¨Garrillo y no como se indico en la sentencia. Así se Aprecia.
En consecuencia, establecidas las razones de hecho y de derecho en donde quedó en evidencia el error material involuntario, así como el fundamento legal citado para su respectiva aclaratoria en la decisión antes señalada, considera procedente en derecho el pedimento realizado por la abogada en ejercicio ciudadana DULCE MARIA IBARRA, antes identificada, actuando en representación legal de la ciudadana ROSANNA BEATRIZ SOTO, por consiguiente esta operadora de justicia realiza la ACLARATORIA de la sentencia definitiva de fecha trece (13) de mayo del año 2015, en el sentido que se coloco el nombre ¨Rossana¨ y el apellido ¨Garrido¨, siendo la manera correcta así: ¨Rosanna¨ y ¨Garrillo¨ como se transcribió en la narrativa y dispositiva de la anterior solicitud. Así decide.
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículo 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara: PRIMERO: ACLARADA la sentencia definitiva proferida por este Tribunal en fecha trece (13) de mayo del año 2015, en consecuencia se corrige donde se indica que el nombre de la ciudadana ¨Rossana¨ y el apellido del ciudadano Daniel ¨Garrido¨, siendo la manera correcta asi: ¨Rosanna¨ y ¨Garrillo como se indicó en la dispositiva de este fallo, téngase la presente decisión como parte del fallo dictado en fecha trece (13) de mayo del año 2015; SEGUNDO: Se ordena oficiar a las siguientes dependencias: Consejo Nacional Electoral Región Zulia, Jefatura Civil de la Parroquia Francisco de Ochoa del Municipio San francisco del Estado Zulia y al Registro Principal del estado Zulia, a fin de remitir copias certificada, auto de admisión y copia certificada de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFICIESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de junio de año 2016. Años: 206° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abog. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. IRIANA URRIBARRI.
En la misma fecha siendo las doce de la tarde (12:00 pm) se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el Nº (117), y se ofició bajo los Nos. 216-16, 217-16, 218-16 y se expidieron las copias.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. IRIANA URRIBARRI.
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