REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
206° y 157°
Solicitud Número: 0468.
CONSIGNANTE:
JOEXIOLY DEL CARMEN LEONES MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.561.310, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE:
ELAINY JIMÉNEZ GODOY, venezolana, mayor de edad, inscrita en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 79.864.
BENEFICIARIA:
ANA FRANCISCA BRACHO DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.822.623.
MOTIVO: Consignación de Canon de Arrendamiento.
FECHA DE ENTRADA: Veinte (20) de junio de 2016.
SENTENCIA: Interlocutoria.
Recibida la anterior solicitud de la oficina de recepción y distribución de documentos sede judicial de Maracaibo, (edificio “Torre Mara”), signada con el número de distribución N° TM-MO-10762-2016, todo constante de ocho (08) folios útiles, se le da entrada, fórmese solicitud y numérese; ahora bien, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud considera necesario hacer las siguientes observaciones:
Ocurrió la ciudadano JOEXIOLY DEL CARMEN LEONES MARTÍNEZ antes identificada, en su condición de arrendatario de un inmueble constituido por inmueble (local comercial) signado con el Nro. 03, ubicado en la jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo estado Zulia, asistida por la abogada ciudadana ELAINY JIMÉNEZ GODOY antes identificada. Alegó, que respecto al pago de los meses de abril, mayo y junio LA ARRENDADORA del inmueble se negó sin mediar causa a recibir el pago correspondiente, al respecto hace del conocimiento del Tribunal que en los últimos meses el pago de los respectivos cánones de arrendamiento eran recibidos normalmente por la arrendadora, de igual manera alegó que un supuesto abogado quien se identifico como FRANKLIN VILLAMIZAR, se presentó como representante de la arrendadora e informó la resolución de contrato por incumplimiento en la cancelación de los cánones de arrendamiento; en tal sentido la referida ciudadana ANA FRANCISCA BRACHO DE PÉREZ expresamente negó la posibilidad de seguir recibiendo dicho pago, cuyo monto asciende a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 34.500,oo).
Denunció el temor fundado de que se pretenda cualquier medida en su contra a pesar de la firme intención que tiene para cancelar los cánones de arrendamiento y cualquier otro concepto, situación que se ha cumplido cabalmente; por tales razones solicita al Tribunal se sirva de notificar a la arrendadora, para que tenga conocimiento de la presente consignación arrendaticia.
Para el estudio del caso de autos, es importante traer a colación el artículo 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece:
“El pago del canon de arrendamiento se efectuará en una cuenta bancaria cuyo único titular sea el arrendador, la cual no podrá ser clausurada durante la relación arrendaticia.
Los datos correspondientes a la cuenta bancaria deberán ser establecidos en el contrato de arrendamiento.
En caso de cambio o modificación de la cuenta bancaria el arrendador deberá, con quince (15) días antes de la fecha de pago, participar al arrendatario los datos de la nueva cuenta bancaria o de las modificaciones que se hubieren efectuado.
Si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta qua a tal efecto pondrá a disposición de los arrendatarios el organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial.
Estos montos sólo podrán ser retirados a solicitud expresa del arrendador.”
Dicha norma, entró en vigencia a partir del veintitrés (23) de mayo de 2014, cuando fue publicado dicho decreto en Gaceta Oficial No. 411.827, la cual estableció en sus disposiciones derogatorias:
“Primera: Se desaplican, para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el presente Decreto Ley, todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley No. 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999.”
Así las cosas, con la entrada en vigencia del indicado decretó, quedo desaplicado las normas de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios para los casos regulados por el Decreto Ley publicado en fecha veintitrés (23) de mayo de 2014; pero para el caso concreto hasta ahora no ha sido creado el ente destinado para tal fin, este Tribunal como garante de la administración de justicia, y ante la incertidumbre de los arrendatarios inmersos en la situación que el arrendador se niegue aceptar los canon de la relación arrendaticia, considera procedente abocarse a la protección de los derechos subjetivos e intereses jurídicos generados, en aras de velar con el cumplimiento del principio a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Asimismo el artículo 49 señala:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”
Ahora bien, esta operadora de justicia, en consideración que la administración de justicia no ha puesto a disposición de los ciudadanos los organismos y mecanismos necesarios para su debida tutela, por lo que en base a los artículos 26 y 49 de la carta magna habilitan a este Juzgado para proteger jurídicamente a los arrendatarios que se encuentren en la necesidad de consignar los cánones de arrendamiento. Así se Aprecia
De acuerdo con las normas jurídicas anteriormente citadas, y atención a la vigencia de las normas establecidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que regula actualmente el régimen jurídico arrendaticio de los inmuebles no destinados a uso habitacional o comercial, este Tribunal en aras de garantizar el principio de tutela judicial efectiva, aplica al caso de autos por analogía el procedimiento de consignación arrendaticia contenido en el artículo 51 y siguientes de la indicada norma, hasta tanto el órgano administrativo respectivo consolide el procedimiento correspondiente. Así se estable.
En virtud de los argumentos antes expuesto, este Tribunal admite la presente solicitud cuanto ha lugar en Derecho, en consecuencia insta al consignante a depositar únicamente mediante cheque de gerencia o en efectivo las cantidades de dinero respectivas, a la orden de este Tribunal en la cuenta bancaria cuyos datos serán suministrados en la secretaría de este despacho. Así se decide.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1.364 del Código Civil, y el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de junio de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. IRIANA URRIBARRI.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el No. (115).
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. IRIANA URRIBARRI.
Solicitud No. 468 - Consignación de Canon de Arrendamiento – JOEXIOLY LEONES vs ANA BRACHO.
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