REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
206° y 157°
SOLICITUD No.467.
SOLICITANTES:
JOSÉ ÁNGEL LINARES AVENDAÑO y NIRAYDEE LISBETH LARRAZABAL FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.052.678 y 5.165.353 respectivamente, ambos domiciliados en el municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES:
MARÍA ISABEL LEÓN VALERO y ENYS JOSEFINA ROMERO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 155.052 y 240.331.
MOTIVO: Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal.
FECHA DE ENTRADA: Diecisiete (17) de junio de 2016.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
I
DE LA SOLICITUD DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Recibida la anterior solicitud de la oficina de recepción y distribución de documentos sede judicial de Maracaibo, (edificio “Torre Mara”), signada con el número de distribución No. TM-MO-10710-2016, correspondiéndole conocer a este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, todo constante de nueve (09) folios útiles, se le da entrada y se ordena asignarle la numeración cronológica llevada por este juzgado. Ahora bien, por cuanto se observa que la presente solicitud no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición expresa de Ley se ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, en este sentido, quien hoy imparte justicia pasa a resolver sobre su procedencia en los siguientes términos:
II
ANTECEDENTES
Ocurren los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL LINARES AVENDAÑO y NIRAYDEE LISBETH LARRAZABAL FERNÁNDEZ antes identificado, alegando que mediante sentencia definitivamente firme, emanada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha veintitrés (23) de febrero del año 2016, quedó disuelto su vínculo matrimonial. Ahora bien, al haber adquirido bienes por ambos excónyuges dentro de la comunidad de gananciales, actuando dentro del presupuesto referido a la Liquidación de la Comunidad Conyugal que prevé el legislador en la norma sustantiva civil, los solicitantes de mutuo consentimiento acuerdan lo siguiente:
1. Un inmueble constituido en una casa de habitación familiar ubicada en el Barrio San José, calle 95B, N°. 20-229, Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene una superficie de CIENTO DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS CUADRADOS (102,60 Mts.2), sobre un terreno Ejido, cuyos linderos y medidas son los siguientes; NORTE: Linda con vía pública y mide ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 Mts), SUR: Linda con propiedad o posesión que es o fue de la ciudadana RAMONA PAREDES y mide siete metros con ochenta centímetros (7,80 Mts), ESTE: Linda con propiedad o posesión que es o fue del ciudadano ROSALINO CASTELLANOS y mide treinta y tres metros con noventa centímetros (33,90 Mts), OESTE: Linda con propiedad que es o fue de la ciudadana ISABEL PAZ y mide treinta y dos metros con sesenta centímetros (32,60 Mts). El cual se encuentra a nombre del ciudadano JOSE ANGEL LINARES AVENDAÑO, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-5.052.678, según consta mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, de fecha veintiocho (28) de julio de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), anotado bajo el N° 20, Tomo 105, que en original acompañan. A dicho inmueble se le otorgó un valor de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), este inmueble inexorablemente forma parte de la comunidad de gananciales, el cual al momento de efectuarse la venta del mencionado inmueble le corresponderá el cincuenta por ciento (50%) a cada uno, es decir, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) al ciudadano: JOSE ANGEL LINARES AVENDAÑO, ya plenamente identificado, y el CINCUENTA POR CIENTO (50%), a la ciudadana NIRAYDEE LISBETH LARRAZABAL FERNANDEZ.
2. Un vehículo el cual presenta las siguientes características: Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-IP, Uso: CARGA, Marca: CHEVROLET, Modelo: C-10, año: 1979, Color: VINOTINTO Y BEIGE, Serial de carrocería: CCD14JV202199; Serial del Motor: CJV202199, Placa: 773GAZ. El cual se encuentra a nombre del ciudadano JOSE ANGEL LINARES AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-5.052.678, según consta en Certificado de Registro de Vehículo N°. CCD14JV202199-3-1, de fecha 13 de Noviembre de 1996. El referido vehículo se encuentra en resguardo y vigilancia del ciudadano JOSE ANGEL LINARES AVENDAÑO, antes plenamente identificado. Dicho vehículo se encuentra valorado en UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200,00), este mueble inexorablemente forma parte de la comunidad de gananciales, el cual al momento de efectuarse la venta del mencionado vehículo le corresponderá el cincuenta por ciento (50%) a cada uno, es decir, el CINCUENTA POR CIENTO (50%), al ciudadano: JOSE ANGEL LINARES AVENDAÑO, ya plenamente identificado, y el CINCUENTA POR CIENTO (50%), a la ciudadana NIRAYDEE LISBETH LARRAZABAL FERNANDEZ.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de la solicitud presentada por las partes interesadas que una vez declarado con lugar el divorcio por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha veintitrés (23) de febrero de 2016, los solicitantes decidieron de mutuo convenio, realizar la liquidación de los bienes señalados en la solicitud por ante esta autoridad judicial competente. Así se observa.
El artículo 148 del Código Civil Venezolano, señala lo siguiente:
“…Entre marido y mujer, sino hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio…”. (Negrita de este tribunal).
Se evidencia de la solicitud presentada por las partes interesadas que una vez disuelto el vinculo matrimonial, ambos ex cónyuges decidieron de mutuo convenio, realizar la liquidación del bien por ante esta autoridad judicial competente. Así se observa.
Igualmente, el artículo 173 de la norma sustantiva civil, refiere lo siguiente:
“…La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales…”. (Negrita y subrayado de este tribunal).
Quien hoy imparte justicia, hace necesario resaltar, que la comunidad conyugal nace entre los cónyuges desde el momento que contraen nupcias, y fenece por la disolución del vínculo matrimonial, basado en algunas de las causales tipificadas en la Ley. El caudal de gananciales está conformado por todos los bienes adquiridos durante la relación conyugal correspondiendo de por mitad a cada uno de los cónyuges, indiferentemente de cuanto hubiesen aportado. Así se observa.
La disolución del vínculo matrimonial, trae indefectiblemente la extinción del régimen patrimonial de los cónyuges, disolución que pudiere originarse por la muerte, la declaratoria de nulidad del matrimonio o por mandato judicial que dirime el divorcio. En este supuesto, al tratarse de una solicitud de Liquidación de Comunidad Conyugal donde viene consigo la aceptación de los hechos, resulta a simple vista, que no existe controversia entre las partes interesadas pendiente por resolver, por ende, el tribunal se encuentra limitado a verificar los requisitos intrínsecos consagrados en la Ley para su procedencia. Así se observa.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículo 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, HOMOLOGA: LA LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL pasando como autoridad de cosa juzgada solicitada por los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL LINARES AVENDAÑO y NIRAYDEE LISBETH LARRAZABAL FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.052.678 y 5.165.353 respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Expídanse por secretaría las copias certificadas y mecanografiadas solicitadas y hágase la devolución de los originales previa certificación en actas de los mismos. Devuélvanse los originales solicitados. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1.364 del Código Civil, y el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abog. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. IRIANA URRIBARRI.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (12:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el Nº (113).
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. IRIANA URRIBARRI.
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