REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
206° y 157°
SOLICITUD N°: 466.
SOLICITANTE:
Nelly Josefina Ávila de Tenias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-2.955.390, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE:
Eva Gabriela Amesty Sanchez, venezolana, mayor de edad, inscrita en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 175.744, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
FECHA DE ENTRADA: diecisiete (17) de junio de 2015.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
I
DE LA SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
Recibida la anterior demanda de la oficina de Recepción y Distribución de Documentos, todo constante de diecisiete (17) folios útiles, se le da entrada, formese cuaderno y numerese. Ahora bien, por cuanto se observa que la presente demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición expresa de la Ley, SE ADMITE, cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos; Ahora bien este tribunal previo a realizar un pronunciamiento considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN
La solicitud en estudio se instruye de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, los cuales esta sentencia de seguidas se permite transcribir:
“…ART. 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
ART. 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate…”.
Ahora bien, este tribunal asume la competencia para resolver la presente solicitud de conformidad con la resolución signada con el N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha dos (02) de abril del año 2009, a partir de cuya publicación la referida resolución cobró vigencia, la cual suprimió a los tribunales de primera instancia la competencia para conocer los asuntos de jurisdicción voluntaria, otorgándosela a los tribunales de categoría C.
De tal manera, la naturaleza de las providencias que se dicten en sede de jurisdicción graciosa merecerán la convicción del juez de que al interesado en esas diligencias le asiste, al menos el interés jurídico de ser legítimo de ellas, bien sea pr imperio de un hecho o bien por algún Derecho. Pero esta presunción favorable se estima del contenido de las actas que acompaña el solicitante de las que el mismo juez mediante el despacho saneador estila expedir, a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que por ser sede voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
Ello así, es necesario que los postulantes demuestren de modo autentico la cualidad para actuar, la cual se puede evidenciar mediante las partidas de nacimiento, defunción, expedidas por los registros y jefaturas respectivas, adminiculada con la declaración de terceros evacuada en sede notarial, que constituye prueba preconstituida, llamada en la practica forense “justificativo de testigos”. Ellos además, impone una consecuencia: que las providencias que se dicten por imperio del ex artículo 937 ejusdem, dejan, salvos los derechos de terceros no comparecientes, que podrán atacarlas, eso sí, no por este mismo medio. (Negrita y cursiva de este tribunal).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el asunto estudiado, de la revisión efectuada a los documentos acompañados que hizo este Tribunal, evidenció manifiestamente que la postulante acredito la relación filial existente con el causante ciudadano VICTOR JULIO DEL CARMEN TENIAS RIVAS, pues, de la consignación de las partidas de nacimiento signada con los Nos. 1703, 1446, y 1206 expedidas la primera por la Jefatura Civil de la parroquia La Candelaria del Distrito Federal y la segunda y la tercera por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Federal, se comprueba la condición de hijos de los ciudadanos VICTOR CRISTOBAL TENIAS AVILA, VICTOR JOSÉ TENIAS AVILA y NEYVI JOSÉ TENIAS AVILA, asimismo de la copia certificada del acta de matrimonio No. 17, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Federal, de los ciudadanos NELLY JOSEFINA AVILA DE TENIS y VICTOR JULIO DEL CARMEN TENIAS RIVAS, se desprende la condición de cónyuge de la primera con el causante, y por ende los derechos sucesorales de conformidad con lo establecido en el artículo 824 del Código Civil. Igualmente, de las declaraciones testimoniales de los ciudadanos VICTOR EDUARDO ACOSTA DAVALILLO y RAFAEL ISMAEL PÉREZ evacuadas ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha dos (02) de junio de 2016, quienes fueron contestes en relación a su declaración. Así se aprecia.
Corolario de lo anteriormente explanado, este tribunal considera que la postulante cubre los extremos exigidos en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y es por esta razón que se proveerá de conformidad con lo solicitado, así quedará establecido en esta declaración como en la parte dispositiva de esta resolución. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y citados, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículo 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara suficientes los derechos que le corresponden a los ciudadanos: Nelly Josefina Ávila de Tenias, Victor Cristóbal Tenias Ávila, Victor José Tenias Ávila y Neyvi José Tenias Ávila, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-2.955.390, V.-6.215.775, V.-10.784.664 y V.-12.711.600, respectivamente, la primera en su condición de cónyuge y los últimos en su condición de hijos legítimos del causante; en consecuencia, se declaran como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus ciudadano Victor Julio del Carme Tenias Rivas, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-2.829.686. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Expídanse por secretaria las copias certificadas solicitadas y desvuélvase en original el presente justificativo para perpetua memoria, dejándose copia certificada del mismo en el tribunal para su posterior archivo y resguardo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1.364 del Código Civil, y el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abog. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. IRIANA URRIBARRI.
En la misma fecha, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el Nº (114).
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. IRIANA URRIBARRI.
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