REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

-I-
DE LAS PARTES
SOLICITUD No. S-0209.
SOLICITANTES:
MIGUEL ALFREDO VILLALOBOS BASABE y MARÍA LEONARDA SALOM GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.801.986 y V- 18.664.437 respectivamente, ambos domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE:
MIGUEL UBAN RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.759.
MOTIVO: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
SENTENCIA: Definitiva.

-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Mediante escrito presentado en fecha trece (13) de marzo de 2015, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del estado Zulia, los ciudadanos MIGUEL ALFREDO VILLALOBOS BASABE y MARÍA LEONARDA SALOM GONZALEZ antes identificados, debidamente asistidos por el profesional del derecho ciudadano MIGUEL UBAN RAMÍREZ antes identificado, solicitando la separación de cuerpos.

En fecha dieciocho (18) de marzo de 2015, el Tribunal admitió la solicitud y decretó la separación de cuerpos. En fecha once (11) de abril del 2016, los ciudadanos MIGUEL ALFREDO VILLALOBOS BASABE y MARÍA LEONARDA SALOM GONZALEZ antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano MIGUEL UBAN RAMÍREZ antes identificado, solicitaron al Tribunal la conversión en divorcio. En fecha veintiuno (21) de abril del 2016, en Tribunal ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público, a los fines de informarle que dentro de los tres (03) días de despachos siguientes a su notificación sería realizada la conversión en divorcio.

En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2016, el alguacil natural de este Tribunal expuso haber notificado a la representación judicial del ministerio público.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas, establece el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil lo siguiente:
“… También podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, por cuanto el Tribunal observa que desde la fecha en que se decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos MIGUEL ALFREDO VILLALOBOS BASABE y MARÍA LEONARDA SALOM GONZALEZ antes identificados, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año sin que conste en las actas procesales que las partes se hayan reconciliado, por lo que, quedó configurado lo previsto en la parte infine del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual considera este Tribunal procedente declarar la conversión de la solicitud de separación de cuerpos en DIVORCIO. Así se decide.

-V-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos MIGUEL ALFREDO VILLALOBOS BASABE y MARÍA LEONARDA SALOM GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.801.986 y V- 18.664.437 respectivamente, ambos domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha catorce (14) de diciembre de 2012, según consta del acta de matrimonio signada con el No. 543, emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia, acompañada a los autos.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abog. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. IRIANA URRIBARRI.

En la misma fecha, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el No. (112).
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. IRIANA URRIBARRI.