REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
206° y 157°
SOLICITUD N°: 465.
SOLICITANTES:
AURA VALERIA JUGO HUERTA y JUAN PABLO CUENCA FINOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-25.404.769 y V.-18.987.729 respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE:
MARIA ELENA LEÓN DE ARJONA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 25.793.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
FECHA DE ENTRADA: dieciséis (16) de junio de 2016.
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
DE LA SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
Recibida la anterior solicitud de la oficina de recepción y distribución de documentos sede judicial de Maracaibo, (edificio “Torre Mara”), junto con los siguientes documentos: 1) Constancia de matrimonio signada con el N° 66, emanada de la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa; 2) Copia simple de una cédula de identidad correspondiente a la ciudadana Aura Valeria Jugo Huerta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-25.404.769; y 3) Copia simple de una cédula de identidad correspondiente al ciudadano Juan Pablo Cuenca Finol, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.987.729, todo constante de siete (07) folios útiles, se le da entrada, fórmese expediente y numérese. Ahora bien, por cuanto se observa que la presente solicitud no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición expresa de Ley, SE ADMITE cuanto ha lugar en Derecho la presente solicitud por Separación de Cuerpos, en este sentido, quien hoy imparte justicia pasa a resolver sobre su procedencia en los siguientes términos:
II
ANTECEDENTES
Ocurren los cónyuges ciudadanos AURA VALERIA JUGO HUERTA y JUAN PABLO CUENCA FINOL, antes identificados, alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha treinta (30) de marzo de 2016, ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia tal como se desprende del acta de matrimonio número 66.
Expresan que de su unión conyugal no procrearon hijos, asimismo que no existen bienes gananciales que liquidar.
Por último narraron en su solicitud, que han decidido no continuar la vida en común, por lo que acuden a este órgano jurisdiccional a solicitar la Separación de Cuerpos.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A pesar de que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo matrimonial, sugiere tomar medidas tendientes a dispensar los derechos y obligaciones que el matrimonio civil genera, los cuales están estipulados en el Capítulo XI, Título IV, Libro Primero del Código Civil, permitiéndose legalmente a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente la excepción de dichos efectos jurídicos mediante el procedimiento de separación de cuerpos y bienes. En este sentido, la doctrina nacional más autorizada, expresa que en la institución jurídica de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, ocurren los cónyuges ante la autoridad judicial competente expresando su voluntad de separarse, y en principio no existe litigio alguno.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil Venezolano establece como causal para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la circunstancia expuesta por las partes. Igualmente, el artículo 190 ejusdem, otorga a los cónyuges la potestad de requerir la separación de bienes durante el tiempo que dure la separación de cuerpos, lo cual ha sido solicitado expresamente por los manifestantes.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 189 de la norma sustantiva civil, y los artículos 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, considera procedente en Derecho esta decisoria judicial declarar la Separación de Cuerpos formulada por los cónyuges Aura Valeria Jugo Huerta y Juan Pablo Cuenca Finol, antes identificados, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículo 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, decreta: LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de los ciudadanos Aura Valeria Jugo Huerta y Juan Pablo Cuenca Finol, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-25.404.769 y V.-18.987.729, respectivamente, ambos domiciliados en el municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
Expídanse las copias certificadas solicitadas, con inclusión de la solicitud y el presente fallo que lo ordena.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1.364 del Código Civil, y el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abog. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. IRIANA URRIBARRI.
En la misma fecha, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el Nº (110).
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. IRIANA URRIBARRI.
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