REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud No. 462.
Recibido el anterior expediente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, signada con el No. TM-MO-10685-2016, constante de treinta y siete (37) folios útiles, se le da entrada, se ordena numerar y hacer la anotación en los libros respectivos.
Ocurre la ciudadana CELINA SÁNCHEZ FERRER, venezolana, mayor de edad, inscrita en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 9.190, domiciliada en el municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JESÚS ALBERTO MILLANO LUGO, FIDEL ERNESTO MILLANO GONZÁLEZ, LUCRECIA CLEOTILDE MILLANO GONZÁLEZ y VALENTINA DE LOS ÁNGELES MILLANO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.929.549, 12.804.670, 14.007.427 y 12.218.127 respectivamente, con el propósito de postular una pretensión de consignación por Oferta Real de Pago, a favor de las ciudadana CARLA PAOLA BARBOZA FARÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.493.368.

Alegó:
Que en fecha diez (10) de diciembre del año 2013, su representado el ciudadano JESÚS ALBERTO MILLANO LUGO, antes identificado, suscribió un contrato de opción a compra-venta con la ciudadana CARLA PAOLA BARBOZA FARÍA antes identificada, respecto de un inmueble constituido por una casa antigua edificada sobre un terreno ubicado en la calle 81-A, número 3E-139, jurisdicción de la parroquia Santa Lucía del municipio Maracaibo del estado Zulia (que por error material involuntario se indicó en el documento de opción a compra con el número 3E-155A).
Que la Promitente-Compradora ciudadana CARLA PAOLA BARBOZA FARÍA antes identificada, entrego al Promitente-Vendedor la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo), en calidad de Arras, como garantía del cumplimiento del contrato de opción a compra-venta.
Que tal y como quedó establecido en las cláusulas del contrato de opción a compra-venta, éste quedó vigente hasta el día ocho (08) de junio del año 2014, no perfeccionándose el acuerdo de voluntades por causas imputables al Promitente-Vendedor ciudadano JESÚS ALBERTO MILLANO LUGO antes identificado.
Que de acuerdo a la cláusula sexta establecida por las partes en el contrato de opción a compra-venta, quedó asentado que para caso que la compraventa no se materialice por causas que les sean imputables al Promitente-Vendedor éste deberá reintegrar las cantidades de dinero recibidas en calidad de arras y pagar de manera adicional a la Promitente-Compradora la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo), como indemnización de los daños y perjuicios sufridos por el incumplimiento de la operación jurídica.
Denunció:
Que por cuanto los hijos del Promitente-Vendedor, los ciudadanos FIDEL ERNESTO MILLANO GONZÁLEZ, LUCRECIA CLEOTILDE MILLANO GONZÁLEZ y VALENTINA DE LOS ÁNGELES MILLANO GONZÁLEZ, no manifestaron el consentimiento para la venta, ya que su progenitor no les participó del negocio jurídico, es por lo en consecuencia debe ser aplicada la cláusula penal contenida en el la cláusula quinta del contrato de opción a compra.
Peticionó:
Que comparece ante este despacho judicial para consignar lo correspondiente por reintegro de Arras, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo); la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo), correspondiente a las cláusula penal, la cantidad de SETENTA MIL DOSCIENTOS DIECISEIS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 70.216,82), correspondiente a los frutos e intereses debidos por la naturaleza de la obligación; la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 87.500,oo), correspondientes gastos líquidos, honorarios profesionales, gastos del proceso y gastos judiciales; la cantidad de TRECE MIL SETESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 13.750,oo), correspondiente a los gastos líquidos estimados al cinco por ciento (5%) de la cantidad adeudada y la cantidad de TRECE MIL SETESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 13.750,oo), correspondiente a otros posibles gastos estimados al cinco por ciento (5%) de la cantidad adeudada, las cantidades anteriormente descritas representan el monto de la oferta real de pago y depósito por la cual se hace un total de CUATROCIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CENTÍMOS (Bs. 460.216,82), los cuales se ofrecen por el actor en un cheque de gerencia el cual será consignado según el demandante en fecha posterior.
Antes de pasar al examen de admisibilidad de la pretensión, se precisa cuanto sigue:
Primeramente, se debe indicar que la abogada actora, alega que consignará en la presente solicitud de Oferta las arras que recibió y que corresponden a la cantidad de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo), mas otros conceptos para un total de CUATROCIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CENTÍMOS (Bs. 460.216,82); cantidades de dinero que serán ofrecidas a la Promitente Compradora ciudadana CARLA PAOLA BARBOZA FARÍA antes identificada, por concepto de cláusula penal y otros gastos.
Asimismo, debe indicarse que el contrato, catalogado por las partes como opción a compra-venta, constituye en definitiva un documento preparatorio, por cuanto la intención de las partes fue transmitir el derecho de propiedad del inmueble constituido por una casa antigua y su propia parcela.
Alega la apoderada solicitante, que el contrato de opción a compra-venta la fecha de vencimiento era el ocho (08) de junio de 2014, y por cuanto los demás herederos no manifestaron su consentimiento para la venta, es por lo que el incumplimiento se debe a causas imputables al Promitente-Vendedor ciudadano JESÚS ALBERTO MILLANO LUGO antes identificado, de conformidad con la cláusula penal contenida en la cláusula quinta del contrato de opción a compra.
En atención a esa situación, pretende la representación judicial del accionante, iniciar el trámite de una suerte de proceso de Oferta Real de Pago.
Ante los argumentos anteriormente narrados, esta Sentenciadora considera oportuno citar el contenido normativo del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
[…] Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley […].

Todo ello, obliga a esta Sentenciadora a observar que nos encontramos en presencia de una demanda que colisiona con uno de los tres supuestos de inadmisibilidad; en el caso que nos atañe, la pretensión elevada a este conocimiento por la apoderada actora claramente va en contra del orden público contenidos en la ley adjetiva civil por cuanto los mecanismos legales para dirimir los conflictos de intereses que se susciten entre sujetos de derecho con ocasión a la celebración de un contrato, se solucionan conforme a las instituciones establecidas en la Ley para cada caso en concreto.
En el presente caso, como ya se expresó en las líneas que preceden, es forzoso concluir que la pretensión de la parte actora de consignar el reintegro de las arras entregadas por la Promitente-Compradora como garantía de cumplimiento mediante la presente vía de Oferta Real de Pago no es el mecanismo idóneo para determinar las circunstancias del incumplimiento y sus efectos, por tanto, debiendo este oficio judicial, en obsequio a la justicia, y sobre la base de los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesales y autoridad del juez, quien hoy imparte justicia declara inadmisible la presente demanda por consignación de arras. Así se decide.
No obstante, debe dejarse constancia expresa, amén de la justicia cristalizada como valor superior en el artículo 2 de la Constitución, y del principio de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional, que el actor, no por postular una pretensión que carece de reconocimiento en el derecho positivo, se encuentra en una situación de indefensión que hace nugatorios sus derechos sujetivos e intereses jurídicos en sentido estricto. En opinión de este Oficio Judicial el demandante de autos puede solicitar la tutela de su interés jurídico sustancial a través de vías contempladas en el artículo 1.167 del Código Civil. Así se aprecia.
En atención al razonamiento que precede, el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la circunscripción judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, sobre la base de los artículos 2 y 26 constitucionales y 10 y 16 del Código de Procedimiento Civil, declara inadmisible la pretensión incoada por la ciudadana CELINA SÁNCHEZ FERRAR, venezolana, mayor de edad, inscrita en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 9.190, domiciliada en el municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JESÚS ALBERTO MILLANO LUGO, FIDEL ERNESTO MILLANO GONZÁLEZ, LUCRECIA CLEOTILDE MILLANO GONZÁLEZ y VALENTINA DE LOS ÁNGELES MILLANO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.929.549, 12.804.670, 14.007.427 y 12.218.127 respectivamente, en contra de la demandada CARLA PAOLA BARBOZA FARÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.493.368.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la circunscripción judicial del estado Zulia, a los quince (15) días del mes de junio de 2016.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,

Abg. Mariela Pérez de Apollini.
La Secretaria Temporal,

Abg. Iriana Urribarri.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y público el presente fallo bajo el No. (107).-
La Secretaria Temporal,

Abg. Iriana Urribarri.






Solicitud No. 462 - Oferta Real de Pago – Jesús Millano y otros contra Carla Barboza.