REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SOLICITUD: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE SU ADMISIÓN


Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Poder Judicial sede Torre Mara, signada con el No. TM-MO-10639-2016, constante de treinta y dos (32) folios útiles, ahora bien, visto lo solicitado se recibe en atención a lo previsto en el articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le da entrada, ordenando formar solicitud y numerarla.

Ahora bien, en relación a la admisión de la misma, el Tribunal observa que la solicitante ciudadana AURA JOSEFINA CARMONA DE IZARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.853.887, asistida por la abogada WILMARY LÓPEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 155.058, actuando en interés de sus hermanos LUIS GUILLERMO CARMONA e IVÁN FRANCISCO SORE CARMONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.107.715 y 5.640.405 respectivamente, peticiona se les declare únicos y universales herederos a su persona e indicado hermanos, en relación a su hermano causante SOCRATES ANTONIO SORE CARMONA, quien fue titular de la cédula de identidad No. 7.606.093, quien nunca contrajo nupcias, ni hijos.

Asimismo, alega que consigna acta de defunción de su madre MARIA BENEDICTA CARMONA DE SORE, así como justificativo de testigo, poder general de administración y disposición, y testamento abierto del causante.

De la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que con la solicitud se acompañó original del documento inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha nueve (9) de enero del 2015, anotado bajo el No. 35, Tomo 1, contentivo de testamento abierto otorgado por el causante SOCRATES ANTONIO SORE CARMONA, instituyendo como únicos y universales herederos a los ciudadanos AURA JOSEFINA CARMONA DE IZARRA, LUIS GUILLERMO CARMONA e IVÁN FRANCISCO SORE CARMONA, antes identificados.

Al respecto, resulta necesario señalar que de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que estamos en presencia de una solicitud por jurisdicción voluntaria, prevista en la norma procesal civil, en relación a: “De las Justificaciones para Perpetua Memoria”, la cual instituye en los siguientes artículos:

“Artículo 936
Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.


Artículo 937
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”



El proceso de jurisdicción voluntaria se caracteriza por que no existe en el conflicto a resolver y, por consiguiente, no tiene partes en sentido estricto, teniendo como alcance que el órgano jurisdiccional ante una solicitud o requerimiento del interesado, pueda configurar situaciones jurídicas de conformidad con la Ley-

En ese sentido, por su parte Rengel- Romberg, considera que, “…basta considerar con atención las características propias de estos procedimientos no contenciosos, para darse cuenta que en ellas el Juez realiza una actividad propiamente jurídica, en la cual, si bien no existe conflicto de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio el juez esta llamado también en ellos a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va a sufrir efectos la providencia…”.

Así mismo, Román José Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario”. Págs. 87 y 88, ediciones Fundación Projusticia, ha hecho comentario a la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente:

“...las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código.



En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación. complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte del artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada...”.(Subrayado y negrillas del Tribunal).



En consecuencia, los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta “el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir” (Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994, en el caso de José Rafael Marval Gómez, expediente Nº 94-150).

De las doctrinas y jurisprudencia antes transcritas, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa jugada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.

De lo antes expuesto, y en análisis de la situación planteada en autos, se observa que existe documento público, como es el documento inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha nueve (9) de enero del 2015, anotado bajo el No. 35, Tomo 1, en el cual el causante SOCRATES ANTONIO SORE CARMONA, otorgó testamento abierto instituyendo como únicos y universales herederos a los ciudadanos AURA JOSEFINA CARMONA DE IZARRA, LUIS GUILLERMO CARMONA e IVÁN FRANCISCO SORE CARMONA, lo que denota que ante este documento de carácter absoluto o erga omnes, no se puede a través de la vía graciosa o de la jurisdicción voluntaria preconstituirse un pronunciamiento que determine la condición hereditaria cuando existe el documento idóneo por excelencia que lo es el testamento, dado que las justificaciones para
perpertua memoria, de únicos y universales herederos conforman el acto del Juez de instituir la condición hereditaria conforme el orden de suceder de la Ley, y no exista una manifestación del causante a través del testamento, lo cual se verifica en actas en el testamento abierto producidos. Así se Aprecia.

En consecuencia, siendo que la condición peticionada por el actor consta de documento público, es forzoso concluir que dado el instrumento que fundamenta la petición, no puede ser apreciada en virtud de la naturaleza de la solicitud, en consecuencia, se concluye que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

A) Se declara inadmisible la referida solicitud de declaración de únicos y universales herederos.
B) No hay condenatoria en costas por lo especial del fallo.

Se ordena devolver los originales consignados, previa certificación en actas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini La Secretaria Temporal,

Abog. Iriana Urribarri Molero
En la misma fecha, en las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede, anotada bajo el No 106.-
La Secretaria Temporal,