REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL- DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Recibida del Órgano Distribuidor signada con el Nro. TM-MO-10537-2016, constante de seis (06) folios útiles. De conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4 del Código Civil, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley, se le da entrada, se ordena formar expediente, numerarlo y se admite cuanto ha lugar en derecho. Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos Jorge Luís Finol Medina y Jenny Antonia Casanova Moncayo, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-17.951.420 y V-14.737.608 respectivamente, y domiciliados en el Municipio San Francisco del estado Zulia, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Enderson Osorio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.725.872, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.114, manifestando que contrajeron matrimonio Civil el día diecisiete (17) de marzo de 2015, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cacique Mara, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio No. 98, que acompañan la cual riela en el folio dos y su vuelto (02), y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene. Igualmente manifiestan que desde el mes de abril del 2015, hasta la presente fecha no ha habido reconciliación por lo que decidieron suspender la vida en común, dejando constancia que de su unión matrimonial no procrearon hijos y no se adquirieron bienes quedando inexistente la comunidad de gananciales, en razón de lo cual acuden al Tribunal de mutuo y amistoso acuerdo a solicitar la Separación de Cuerpos amparados en el Artículo 189 del Código Civil.-
En primer lugar, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal fue en el Barrio La Polar, avenida Principal, calle 48, casa Nro. 120-48 en Jurisdicción de Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. Así se declara.
Aún cuando el artículo 77 de la Constitución Nacional, establece la protección del Estado al matrimonio, no menos cierto es de que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. Así se declara.
Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos Jorge Luís Finol Medina y Jenny Antonia Casanova Moncayo, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-17.951.420 y V-14.737.608, respectivamente y domiciliados en Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL.-

ABG. JUAN CARLOS CROES.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. RAFAEL ALVAREZ.-

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se dictó y publicó la presente decisión bajo el Nro. 0022-16-
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. RAFAEL ALVAREZ.-
JCC/RA/emb.-
SEP-CUERPO