REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 27 de junio del 2016
206° y 157°
SOLICITANTE: DARLAN FRANCISCO BERMUDEZ
MOTIVO: SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.

I
ANTECEDENTES
El 25 de ENERO del 2015, el ciudadano DARLAN FRANCISCO BERMUDEZ, plenamente identificado supra, interpuso solicitud, contra el ciudadano JOSE GERGORIO SOLARTE RENDON, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-6.832.160, a fin de que reconozca el contenido y firma de un documento privado concerniente a una ORDEN DE REPARACION NUMERO 39.489; expedido por la Sociedad Mercantil Banesco Seguros, en fecha 13 de agosto del 2014.
Este Tribunal para decidir observa:
II
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
El ciudadano DARLAN FRANCISCO BERMUDEZ, con el propósito de preparar la vía ejecutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la citación del ciudadano JOSE GERGORIO SOLARTE RENDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.832.160, a fin de que el mismo, “ reconozca la firma, que como recibo aparece estampada en instrumento denominado orden de reparación Numero 39.489, expedido por la Sociedad Mercantil Banesco Seguros, en fecha 13 de agosto del 2014”
III
MOTIVA
Una vez analizados los recaudos que conforman el presente expediente, este Sentenciador observa que la litis se circunscribe a dilucidar, si es procedente o no, la solicitud de reconocimiento de contenido y firma intentada por el ciudadano DARLAN FRANCISCO BERMUDEZ, sobre documento privado con fecha 13 de agosto del 2014, cursante en el folio 2, presuntamente celebrado con el ciudadano JOSE GERGORIO SOLARTE RENDON, concerniente a un recibo denominado orden de reparación de pago.
Así las cosas, cabe recordar que en nuestro país existe la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, dicho postulado reza:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Así mismo, el artículo 257 de nuestra carta magna dispone:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Ahora bien, visto los postulados constitucionales descritos, se encuentra este operador de justicia en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente y así entrar a analizar sobre la admisibilidad de la presente causa.
Con el propósito de dilucidar sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud, observa este Tribunal oficioso, señalar el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En consonancia con lo expuesto, resulta pertinente invocar el contenido de la sentencia N° 389 del 7 de marzo del 2002, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, que expresa:

“ACCESO A LA JURISDICCIÓN. PRINCIPIO PRO ACTIONE: (…) el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección a la integridad objetiva del procedimiento.
Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legitima que pretende lograr en el proceso con esa finalidad (…)”
En el caso que nos atañe, debemos circunscribirnos al artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición.
La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento.
Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar su derecho en juicio.
Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasaran los autos al que lo sea.”
Prevé entonces el citado artículo 631, un procedimiento especifico, para el reconocimiento de firmas de documentos privados, con el propósito de preparar la vía ejecutiva, cuyo fin o intención, es la realización de un procedimiento expedito para hacer efectiva las obligaciones de pagar alguna cantidad líquida y exigible, la cual es procedente cuando el demandante presente instrumento que pruebe clara y ciertamente la obligación.
El criterio jurisprudencial dominante, en el caso objeto de estudio, nos informa que, la solicitud de reconocimiento de documento y firma de documento privado, solo es posible, cuando la misma se refiere a la existencia de una obligación de pagar una cantidad liquida y exigible, por lo que si se trata de otro tipo de documento privado tal procedimiento no tiene aplicación.
Ahora bien, haciendo un análisis profundo al contenido del artículo 631 en concordancia con el 630 del Código de Procedimiento Civil, que establece un procedimiento especial y excepcional, para el reconocimiento de firma extendida en documentos privados, pero con la condición, que en dichos documentos conste una deuda líquida con plazo vencido, y se pretenda preparar la vía ejecutiva; los cuales quedarán reconocidas en dos supuestos: 1) Si el deudor citado para reconocer la firma del documento, habiendo comparecido se resistiere a contestar afirmativa o negativamente; o 2) si el deudor una vez citado no compareciere. Y si el deudor comparece y desconoce el documento, el acreedor deberá usar su derecho en juicio principal siguiendo los trámites del procedimiento ordinario, y si lo tacha de falso, el Tribunal si fuere competente, seguirá el juicio correspondiente de tacha, y si no le compete el conocimiento pasará los autos al que lo sea.
En el caso de marras, se trata de una copia simple de un documento relativo a la orden de reparación signado con el No.39.489, cuyo monto asciende a la cantidad de NUEVE MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 9.088,84), es decir una cantidad líquida, no consta que la misma sea exigible, pues el documento traído a los autos por el propio solicitante carece de fecha para el cumplimiento del mismo, obviándose tan importante requisito a lo largo del proceso, pues no se deduce de los recaudos que conforman el expediente, si la obligación se encuentra o no vencida, pues no logra este sentenciador observar lo antes señalado, para así poder realizar los cálculos adecuados a tal fin; en consecuencia, la solicitud presentada carece de uno de los requisitos para su precedencia, cual es la exigibilidad.
Por otro lado, y aunado a lo anterior, se hace necesario señalar que el recurrente pretende intentar, una acción de reconocimiento relativo al contenido y firma de un supuesto documento privado de conformidad con lo pautado en el artículo 1.364 del Código Civil, observándose que el supuesto documento privado ha sido presentado para su reconocimiento en copia simple.
Desde el punto de vista del debido proceso, es evidente que la estructura adjetiva civil Venezolana responde a dos formas de reconocimiento de las documentales. La primera de ellas de carácter incidental y que se genera dentro del andamiaje adjetivo, tanto con la presentación de la demanda, como con la promoción de los medios de prueba naciendo así durante ese iter procesal la oportunidad para el no promovente del medio de ejercer los controles probatorios sobre dicho documento. En segundo lugar, existe la vía autónoma del reconocimiento, que es la que establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y se sustancia a través del juicio ordinario, que comienza con una demanda que debe cumplir los requisitos del artículo 340 ibídem y en cuya sustanciación se conjugan los artículos 444 al 448, ambos inclusive.
Tales formas de reconocimientos versan sobre documentos privados, es decir, sobre aquellas instrumentales originales emanadas de la parte a quien se le oponen sin que hayan sido suscritas por ante un ente con facultades de dar fe pública.
Es decir, que debe distinguirse lo que es una instrumental privada, de lo que es una copia fotostática de una instrumental privada, las cuales no son el mismo medio de prueba. Pues, la instrumental privada es el medio originario probatorio y la fotocopia no tiene el principio de la originalidad de la prueba, sino que pretende ser la prueba de la prueba misma, es decir un derivado.
Nuestra legislación la distingue, pues permite que la documental privada per se, entre al proceso para su control probatorio; pero el tratamiento de las copias simples en el código adjetivo, es distinto al de las instrumentales privadas, pues por efecto del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solamente se permiten las copias simples de las instrumentales públicas o de las privadas reconocidas o tenidas legalmente por reconocidas, que no es el caso de autos, pues aquí se presenta es una copia simple como prueba de la documental privada original, sobre la cual no se permite el reconocimiento establecido en nuestra legislación adjetiva. Vale decir, que el demandante en reconocimiento, erró el camino procesal para obtener el reconocimiento solicitado; pues se repite, dicho reconocimiento puede producirse en forma principal por demanda autónoma conforme al artículo 450 ibídem o en forma incidental, dentro del andamiaje procesal, de conformidad con el artículo 444 y siguientes eiusdem, pero siempre tomando en consideración que dichos recorridos procesales se sustentan en documentos privados y no en copias de los documentos privados, vale decir, en pruebas de la prueba misma.
El legislador adjetivo a través de su filosofía procesal sí consagró una vía o camino, o iter o andamiaje para hacer valer el medio probatorio de la copia simple de la instrumental privada, pero ese camino es distinto del señalado con anterioridad y es el establecido dentro de un iter procesal como medio probatorio, que está consagrado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que estamos haciendo referencia a la mecánica probatoria de la exhibición de documentos, en donde puede leerse que la parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación se encontrare en poder de su adversario, podrá solicitar su exhibición y a la solicitud de exhibición deberá acompañar una “Copia del Documento”. El Tribunal intimará al adversario a la exhibición o entrega del documento y si no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá por exacto el texto del documento, tal como aparece de la “Copia” presentada por el solicitante.
El medio conducente para que se tenga por exacto o por reconocido la existencia de un documento en copia simple, de un documento privado, sin que pueda subvertirse el debido proceso de rango constitucional es la exhibición documental en el iter incidental de un juicio, por lo que pretender utilizar el reconocimiento como vía para que se logre la conversión de una copia simple en un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, es subvertir la naturaleza procesal e incurrir en violaciones al proceso debido, siendo inadmisible la presente demanda de reconocimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al desnaturalizarse la vía del reconocimiento, pretendiendo utilizarse una prueba de la prueba originaria y así se establece.
En atención a lo expuesto y a los postulados jurisprudenciales y legales transcritos, este sentenciador concluye que el documento presentado para reconocimiento con el propósito de preparar la vía ejecutiva, carece de los requisitos antes indicados, en consecuencia, se declara inadmisible la pretensión intentada por el ciudadano DARLAN FRANCISCO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.723.806. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Es por todo lo anteriormente expuesto, que este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, la solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento privado intentado por el ciudadano DARLAN FRANCISCO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.723.806.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. JUAN CARLOS CROES
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. RAFAEL ALVAREZ
En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo bajo no. 0036, previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las doce (12:00 p.m.) del medio dia. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.






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