REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 21 de junio de 2016
206° y 157°
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, signada con el Nº TM-MO-10806-2016, constante de TRES (03) folios útiles. Désele entrada. Fórmese solicitud y numérese. Visto el escrito presentado por JORGE LUIS ROMAN PIÑERES, mediante el cual solicita la INSPECCION JUDICIAL, y luego de revisado el mismo, junto con sus recaudos anexos pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de lo solicitado, en los términos siguientes:
Narra el solicitante entre otras cosas, lo siguiente:
“….Cursa ante el Tribunal de Protección de Niños, Niña y Adolescente, bajo el número de expediente VP-31-V-000954 DEMANDA por ATRIBUCION DE CUSTODIA, de la niña (se omite el nombre) en contra de la ciudadanas ANGELIS CHIQUINQUIRÁ PERDOMO MAVARES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-19.623.465, residencia en Maracaibo estado Zulia.
Ahora bien para fines que me interesa demostrar, solicito se traslade y constituya el Tribunal de Municipio que corresponda, al Centro de Coordinación Policial N° 04 Maracaibo Oeste del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Jurisdicción de la Parroquia Francisco, a fin de que deje constancia en el acta respectiva de los siguientes hechos:
PRIMERO: si el 11 de marzo del año en curso, funcionarios adscritos a ese Cuerpo Policial dejaron constancia a través de minuta informativa sobre algunos hechos ocurridos en dicha fecha, con relación al llamada de alerta por la ciudadana ANGELIS PERDOMO MAVARES, donde supuestamente la niña (se omite el nombre), se encontraba en contra de su voluntad con su progenitor el ciudadano JORGE ROMAN.
SEGUNDO: así mismo, se dejara constancia de todos y cada uno de los hechos que señalare oportunamente en el Acto en que se realice la Inspección solicitada.....”
Ahora bien, la situación fáctica planteada se encuentra tutelada específicamente en el aartículo 177, de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, referida a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que dichos Tribunales son competentes en las siguientes materias:

“(…,…)
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
(…,…)
k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la Comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.
l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.”
Siendo así las cosas, este Tribunal transcribe parcialmente el contenido de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se modificaron las esferas de competencia de los Juzgados de Municipio, y de lo cual se extrae:
“Artículo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efectos las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”.
De lo transcrito precedentemente, se desprende que es claro lo dispuesto en tal normativa, ya que la misma señala que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes.
En consideración a la citada norma, y los hechos señalados por la parte solicitante, es evidente que lo requerido alude a hechos y circunstancia en las cuales se encuentra involucrado la niña que allí se menciona.
Es así que lo planteado por el solicitante, y en cuenta de la norma citada, conlleva a este Juzgador a considerar que la competencia atribuida corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, este Tribunal se declara incompetente por la materia y determina que le corresponde conocer a los Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, se declara incompetente por la materia para el conocimiento de la presente solicitud, ordenándose remitir el expediente original al Órgano de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. JUAN CARLOS CROES
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. RAFAEL ALVAREZ
En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las diez de la mañana, signada con el número 0023-16. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.


JCC/Ra/emb-.-