REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 17 de junio de 2016
206° y 157°
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, signada con el Nº TM-MO-10727-2016, constante de CINCO (05) folios útiles. Désele entrada. Fórmese expediente y numérese. Visto el escrito presentado por GUILLERMO JOSE SANCHEZ PÁEZ Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-18.319.083 contra la ciudadana MARIA EUGENIA ROMERO RONDON venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad V-12.099.489, mediante el cual solicita la SEPARACION DE CUERPOS, y luego de revisado el mismo, junto con sus recaudos anexos pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de lo solicitado, en los términos siguientes:
Narra el solicitante entre otras cosas, lo siguiente: “….En fecha Siete (07) de Marzo del Dos mil catorce (2014), Contraje Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil, de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Con la ciudadana MARIA EUGENIA ROMERO RONDON, titular de la cedula de identidad Nº V-12.099.489, según consta en Acta certificada de Matrimonio Nº 045, que acompaño al presente escrito, marcada con la letra “A” Después de contraído el prenombrado Matrimonio establecimos nuestro domicilio conyugal, en la Urbanización Funda Hatico Avenida 24 B, Nº 126D-96, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En los primeros años de unión conyugal hubo en nuestro hogar, un ambiente normal de respeto amor y armonía. Pero es el caso ciudadano juez que desde el mes de noviembre del 2015, de nuestra relación marital, surgieron situaciones distanciantes, problemas emocionales, y circunstancias que marcaron el enfriamiento de nuestra relación matrimonia (sic), las cuales quisimos arreglar como corresponde a una pareja matrimonial, pero fueron inútiles e infructuoso los esfuerzos por salvar nuestro hogar, hasta la presente fecha, a tal punto que fue imposible la vida en común, y para evitar la posible presentación de estados anímicos que pudiesen provocar situaciones de hecho lesionantes para ambos cónyuges, nos Separaros (sic) de Hecho inmediatamente días después, sin reanudar nuestra relación hasta la presente fecha, es por lo que recurro ante su digna y competente Autoridad de conformidad al presente Escrito de Separación de Cuerpos y Bienes, de acuerdo a lo establecido en los Articulos188 y 189 del Código Civil Vigente. Así mismo (sic) como quiera que de nuestra Unión Conyugal No Procreamos hijos, de igual manera declaro que de Nuestra relación Matrimonial No Adquirimos Bienes que liquidar y así lo hago saber a este Tribunal.....”
Ahora bien, la situación fáctica planteada se encuentra tutelada específicamente en el capítulo XII, Sección II, del Código Civil, en el cual en su artículo 189, eiusdem; establece lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”
Conforme a la norma supra transcrita, la separación de cuerpos asume dos formas: a) La separación de cuerpos contenciosa y b) la separación de cuerpos no contenciosa o por mutuo consentimiento, ello en virtud de que el Legislador expresa en el artículo citado, que las únicas causas de separación de cuerpos son las que se interponen con fundamento en las seis (6) primeras causales contenidas en el artículo 185 del Código Civil –en este caso cuando es uno solo de los cónyuges y la que se solicita por mutuo consentimiento.
En este sentido, ha precisado la doctrina que la separación de cuerpos en nuestro derecho positivo reviste aspectos diferentes, pudiendo determinarse en un primer plano que será de naturaleza contenciosa dicha separación, cuando la demanda este apoyada en las seis primeras causales previstas para el divorcio conforme al artículo 185 del Código Civil; lo cual representa un verdadero litigio donde deberán observarse todos los trámites, solemnidades y requisitos que para la sustanciación y decisión de divorcio se hayan establecidos en la ley. Y en segundo plano, aquella solicitud que es presentada por ambos cónyuges de mutuo consentimiento; quienes ocurren ante la autoridad judicial y expresan su voluntad de separarse, y es en este caso donde no hay controversia y por mandato del artículo 189 del Código Civil, el juez atendiendo a la solicitud hecha, ha de declarar la separación de cuerpos solicitada.
De esta forma lo expresa la destacada autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su libro “Lecciones de Derecho de Familia”, Séptima Edición, Vadell Hermanos Editores 1999; página 310, donde señala:
“… 2. Especies de separación legal de cuerpos. En Venezuela, a partir de la promulgación del Código Civil de 1916, que consagró el mutuo consentimiento como causa de separación legal cuerpos, existen dos especies de ésta:
A. La separación de cuerpos contenciosa. Es la que presupone una demanda fundamentada en alguna de las causales de separación de cuerpos prevista por la ley, implica un juicio y culmina con una sentencia de separación cuerpos.
B. La separación de cuerpos por mutuo consentimiento. En este caso no hay controversia, no hay litigio sino que ambos cónyuges, de mutuo acuerdo, solicitan al Juez Competente la declaración de la separación de cuerpos. Culmina con el decreto de separación de cuerpos dictado por el Juez en atención a la solicitud hecha, de mutuo acuerdo por los cónyuges. (…)”
En base a lo antes trascrito, se puede evidenciar que se está frente a una demanda contenciosa, ya que la misma fue interpuesta en forma individual por el ciudadano GUILLERMO JOSE SANCHEZ PÁEZ, tal como se desprende del escrito presentado, donde el referido ciudadano solicita se notifique a la ciudadana MARIA EUGENIA ROMERO RONDON lo cual no es cónsono con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil que establece: “cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal…”. De lo cual se evidencia que efectivamente no se está ante una acción de Jurisdicción voluntaria, sino más bien contenciosa, pues la demanda fue presentada en forma individual. A lo que se adiciona que la parte actora fundamenta su acción de conformidad con los siguientes artículos del Código Civil, a saber:
“Artículo 189. Son causa únicas de separación de cuerpo la seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el Mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarara la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
“Artículo 190. En todo caso de separación de cuerpo cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes; pero si aquella fuere por muto consentimiento la separación de bienes no producirá efectos contra terceros sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la oficina subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Siendo así las cosas, este Tribunal transcribe parcialmente el contenido de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se modificaron las esferas de competencia de los Juzgados de Municipio, y de lo cual se extrae:
“Artículo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efectos las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”.
De lo transcrito precedentemente, se desprende que es claro lo dispuesto en tal normativa, ya que la misma señala que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia.
En consideración a las citadas normas, y los hechos señalados por la parte actora en el libelo, es evidente que la pretensión es contenciosa, pues la actora alude a las desavenencias e inconvenientes que han surgido con su cónyuge, y es por lo que solicita la separación de cuerpos, lo cual es distinto a que ambos cónyuges de mutuo consentimiento, o por acuerdo entre ambos hayan acudido a la sede judicial a peticionar la separación de cuerpos. Es así que lo planteado por la actora, y en cuenta de las normas citadas, conlleva a este Juzgador a considerar que la competencia atribuida a lo solicitado corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, en consecuencia, este Tribunal se declara incompetente por la materia y determina que le corresponde conocer a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-Así de decide
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, se declara incompetente por la materia para el conocimiento de la presente solicitud, ordenándose remitir el expediente original al Órgano de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. JUAN CARLOS CROES
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. RAFAEL ALVAREZ
En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las diez de la mañana, signada con el número 0021-16. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.
JCC/Ra/emb-.-
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