REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nº 107-14
PARTE DEMANDANTE: ALIDA ESTRADA DE BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.113.780, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de legítima sucesora del causante GABRIEL ANTONIO BARRERA, y en representación de su hijo JUAN GABRIEL BARRERA ESTRADA.
PARTE DEMANDADA: ARELIS VILCHEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.193.410, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARLON ROSILLO GIL, MARCEL CUEVA MENDEZ, ANA BARRETO MORAN, LUIS APONTE CASTRO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabaogado bajo Nros. 117.404, 111.821, 224.327 y 231.212, respectivamente, y del mismo domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGDALIA COLINA, LUIS VILLALOBOS y MARITZA QUINTERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo Nros. 25.574, 181.388 y 22.484, respectivamente, y del mismo domicilio.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA
Vencido como se encuentran los lapsos señalados en el auto de fecha once (11) de abril de 2016, sin que las partes ejercieran recurso alguno previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, entra este Tribunal a dictar el extenso de la sentencia en la presente causa, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, de la forma siguiente:
DE LO ALEGADO POR LA PARTE DEMANDANTE
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda relativa al juicio que por DESALOJO DE VIVIENDA, intentara la ciudadana ALIDA ESTRADA DE BARRERA, actuando con el carácter de legítima sucesora del causante GABRIEL ANTONIO BARRERA, y en representación de su hijo JUAN GABRIEL BARRERA ESTRADA; en contra de la ciudadana ARELIS DEL CARMEN VILCHEZ GARCIA, quien efectuó contrato de arrendamiento de forma verbal con el ciudadano GABRIEL ANTONIO BARRERA, en fecha aproximada de 08 de enero de 2009, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (350.00 Bs.) mensuales, sobre una habitación que es parte de un apartamento signado con nomenclatura 2ª, que a su vez forma parte de mayor extensión de un inmueble tipo casa quinta, con nomeclatura 5-67, señalada con el número 52 de la calle “C”, entre avenidas 4 y 5 de la Urbanización Monte Claro, antes 18 de Octubre, jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde alega que la parte demandada, ha incumplido de forma reiterada con el pago de la cantidad monetaria correspondiente al canon de arrendamiento desde Julio de 2009, hasta el momento de la presentación de la demanda, e incluso hasta estos días, por lo que demanda para solicitar el desalojo del inmueble antes identificado, y constituido por dos (02) dormitorios, una (01) cocina, una (01) sala de estar, ubicado en la avenida 1 del sector denominado 18 de Octubre, nomenclatura 5-67, Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el pago de los cánones de arrendamiento que alcanzan a la cantidad de Veintitrés mil cien bolívares (Bs. 23.100,00), correspondiente a sesenta y seis (66) meses, a saber: Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2010; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2011; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2012; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2013; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2014, a razón de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00), cada uno.
DE LO ALEGADO POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha nueve (09) de Octubre del 2015 la apoderada judicial de la parte demandada, abogada MIGDALIA COLINA, presentó escrito de contestación de la demanda, exponiendo lo siguiente:
Que es cierto que su mandante constituyó un contrato verbal con el ciudadano GABRIEL ANTONIO BARRERA, aproximadamente en fecha ocho (08) de Enero del 2008, y no como lo alegan las partes demandantes en su libelo 08 de enero de 2009.
Que niega, rechaza y contradice que su mandante debía regresar el inmueble objeto de la demanda, en la fecha tentativa de enero de 2012, porque este contrato verbal se fue renovando, automáticamente cada año y que así lo aceptaron los herederos, tras la muerte del arrendador, el cual fue el día 16 de Enero del 2009.
Que niega, rechaza y contradice que el contrato de arrendamiento, realizado por su mandante y el ciudadano GABRIEL ANTONIO BARRERA, identificado en actas, haya sido sobre una habitación, dentro del apartamento signado con la nomenclatura 2-A, de lo contrario fue sobre todo el apartamento.
Que es cierto, que el canon de arrendamiento establecido entre las partes fue la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00), cantidad esta que era entregada, personalmente por su mandante al ciudadano GABRIEL ANTONIO BARRERA, y que tras su muerte los entregaba a sus herederos especialmente a la ciudadana ALIDA ESTRADA.
Que niega, rechaza y contradice que su mandante se encuentre morosa en los pagos del canon de arrendamiento, que estos están cancelados, todos y cada uno de los cánones de arrendamientos desde el momento que comenzó a ocupar el inmueble objeto de esta demanda, que al principio se los entregada al sr GABRIEL ANTONIO BARRERA, y tras su muerte, la ciudadana ALIDA ESTRADA, le firmaba los recibos a su poderdante, como parte integrante de la sucesión, y que en vista que a la ciudadana ALIDA ESTRADA, informo que se le hacia imposible seguir firmando los recibos de pago, esta decidió entregarle su número de cuenta personal que tiene en el Banco Banesco, signada con el No. 01340079210792241010, cuenta esta donde depositaba religiosamente hasta dos y tres mensualidades juntas.
Que niega, rechaza y contradice que las partes en algún momento hicieran peticiones amigables a la demandada, y que en su lugar la relación con los herederos se tornara desleal con el paso del tiempo.
Que niega, rechaza y contradice que la demandada se aprovechara del fallecimiento del causante para ocupar el inmueble, y que en su posición no hubiera faltas de lo pactado.
Por ultimo, niega, rechaza y contradice que su mandante adeude la cantidad de VEINTITRÉS MIL CIEN BOLÍVARES (23.100.00 BS) a razón de morosidad desde el mes de julio de 2009, hasta Diciembre del 2014.
Visto lo anterior, se hace pertinente traer a colación lo señalado en el artículo 506 Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Y el artículo 1.354 del Código Civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por lo que, antes de iniciar el examen de las pruebas producidas por las partes es conveniente tener presente que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece entre otros supuestos el siguiente:
“En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador, se pasan a analizar los medios probatorios consignados por las partes:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Junto con el escrito libelar, la actora promovió las siguientes pruebas:
▪ Copia fotostática simple del Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Gerencia Regional de Tributos Internos Región Zuliana, a causa del fallecimiento del ciudadano GABRIEL ANTONIO BARRERA.
▪ Copia fotostática simple del Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones.
Con relación a las pruebas antes señaladas, puntualiza este Juzgador que las precitadas pruebas constituyen documentos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad y hacen plena prueba mientras no sean desvirtuados con otro medio probatorio, así, al no haber enervado sus efectos la parte interesada con otro medio de prueba, tal y como ya se dijo, le merecen plena fe a este Sentenciador, y del cual se desprende la solvencia en el pago de los tributos correspondientes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),y la apertura de la sucesión, no obstante, en virtud de que en el presente juicio no se discute lo antes señalado, sino el desalojo de vivienda por la falta de pago de cánones de arrendamiento, se desechan las mismas, por resultar impertinente en la resolución de la controversia. Y ASÍ SE VALORAN.
▪ Copia fotostática simple de transacción efectuada ante el Tribunal Undécimo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre partición hereditaria, homologado en la solicitud Nro. S-2355-2012, dictada en fecha 27 de Septiembre del año 2012.
Estima este Juzgador, que al evidenciarse que la anterior constituye copia fotostática de documento público y no haberse impugnado ni tachado de falso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna, mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Juzgador, en la cual se desprende el acuerdo de voluntades suscrito por los herederos, sobre los bienes hereditarios dejados por su de cujus GABRIEL ANTONIO BARRERA, el cual adquirió el carácter de cosa juzgada por la sentencia homologatoria proferida por el Tribunal antes identificado. Ahora bien, dicha documentales no aportan elementos relevantes en la resolución de la controversia, es por lo que se desechan por resultar impertinente. Y ASÍ SE VALORAN.
▪ Copia fotostáticas simples de contratos privados de arrendamiento celebrado entre el causante GABRIEL ANTONIO BARRERA, debidamente identificado en actas, y los ciudadanos GUILLERMO CARRIZO y JUAN CARLOS PARRA, mayores de edad, soltero, titulares de las cédulas de identidad Nro. 15.443.665 y 16.188.482, domiciliados en el municipio Maracaibo, por una suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (400,00 BS), en virtud de un inmueble signado 2A, situado en el Barrio 18 de Octubre N° 5-67, en la calle “C”, entre avenidas 4 y 5, Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, celebrado en fecha primero (1°) de Mayo del 2008. Y entre el causante GABRIEL ANTONIO BARRERA con los ciudadanos DARLY QUEVEDO y YASMELY GIL, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.376.155 y 17.864.175, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, también por una cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (400.00 BS) y en virtud del mismo inmueble, previamente identificado; contrato de arrendamiento celebrado en fecha primero (1°) de Junio del 2008.
Determina este Juzgador, que los aludidos medios probatorios constituyen documentos privados emanados de terceros ajenos al proceso que deben ser ratificados por la prueba testimonial o de informes, y a falta de ello, deben en consecuencia desestimarse en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
▪ Copia certificada del procedimiento administrativo llevado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Región Zulia contra la demandada.
Con relación a esta prueba, estima este Sentenciador, que la referida copia certificada tiene el carácter de documento administrativo, emanado de un ente público con competencia para ello, que esta dotado de presunción favorable a la veracidad de su contenido, y que no ha sido desvirtuado por otros medios de pruebas, en la cual evidencia el agotamiento del procedimiento administrativo previo a la instauración de la presente demanda, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, quien dictaminó que en acatamiento con lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda se habilita la vía judicial para que las partes puedan dirimir su conflicto ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE APRECIA.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Junto con el escrito de contestación de la demanda, promovió las siguientes:
▪ Originales de recibos de pagos de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009; Enero y Febrero de 2010, todos por la cantidad de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00), donde aparece el nombre de recibido de Arelis Vilchez, y el nombre de recibido por: Alida de Barrera, representante legal de la sucesión Gabriel Barrera. y recibo Marzo de 2010, por la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700,00), donde aparece el nombre de recibido de Arelis Vilchez, y el nombre de recibido por: Por la Sucesión Gabriel Antonio Barrera, Alida Estrada de Barrera, representante legal.
Estima este Sentenciador, que las pruebas bajo estudio constituyen originales de documentos privados que la parte demandada reputa como emanado de la parte actora, que al no haber sido impugnados, desconocidos ni tachados de falsos por la contraparte, en virtud de lo establecido en los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga el correspondiente valor probatorio, en todo cuanto de ellos se desprende, relativos al pago de los cánones de arrendamiento señalados en los mismos. Y ASÍ SE APRECIA.
▪ Copias al carbón de depósitos bancario y talones de comprobante de transacción, efectuados por ARELIS VILCHEZ GARCIA, a la cuenta de la ciudadana ALIDA ESTRADA, de la entidad bancaria BANESCO, signada con el Nro. 01340079210792241010, y que señala la promovente, que atribuye la actora como pago de los cánones de arrendamiento de los meses reclamados.
Colige este Arbitrium Iudiciis, que los depósitos bancarios constituyen tarjas en virtud de lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.00877, de fecha 20 de diciembre de 2005, bajo la ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expediente N° 05-418, las cuales no deben ser ratificadas en juicio, producto de intervenir en su formación dos personas, por un lado el banco que valida la operación y recibe el dinero como (mandatario) en nombre del titular de la cuenta (mandante), y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta, producto de lo cual, este suscrito jurisdiccional aprecia las prueba en referencia en todo su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil. Ahora bien, se aprecia que los mismos contienen depósitos realizado por la parte demandada, a favor de la actora, con relación al pago de los cánones de arrendamientos que señala la demandada, y en virtud de que la parte actora no atacó la validez de los mismos, en cuanto a las cantidades de dinero allí depositadas y la correspondencia de estos, en relación con el pago de los cánones de arrendamiento en ellos atribuidos por la demandada promovente, se traduce en la aceptación por parte de la actora, de la validez de los mismos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
▪ Constancia de recibido de fecha 20/05/13, del escrito de alegatos, con relación a la denuncia formulada por ARELIS DEL CARMEN VILCHEZ GARCIA, signada como causa MP-1845-13, de fecha 06-05-13, por Perturbación a la Posesión Pacífica, ante el Fiscal Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del ciudadano JUAN GABRIEL BARRERA ESTRADA.
Estima este Sentenciador, que en la documental antes señalada, se puede observar la existencia de actuaciones por ante dicho organismo que gozan de la mencionada presunción de veracidad, así como también, se encuentran presentes declaraciones de las partes vertidas ante un funcionario de la mencionada Fiscalía, con lo cual sólo queda demostrado el hecho que efectivamente se produjo la presentación del escrito de alegatos ut-supra mencionado, mas no se puede dar certeza del dicho de la denunciante; al respecto destaca este Tribunal que, en virtud de que el objeto de la controversia sometida a consideración es el desalojo de vivienda por falta de pago del caso sub-examine, forzosamente se infiere que los referidos instrumentos son impertinentes por no guardar congruencia entre el thema decidendum y los hechos controvertidos, consecuencialmente este Sentenciador los desestima y desecha, y ASÍ SE APRECIA.
▪ Impresiones fotográficas, donde constan, según alegó la parte demandada, los hechos acontecidos en la vivienda objeto del litigio y en perjuicio de la posesión pacífica de la demandada.
Puntualiza este Juzgador, que la doctrina ha asimilado estas reproducciones fotográficas con los instrumentos privados que regula el Código Civil, por el mismo sentido de consistir en un medio de reproducción, en este caso gráfica al plasmar ciertas imágenes, que surge de la acción de una persona al operar una cámara o dispositivo de video para tomar la foto (persona que bien puede tratarse de la parte o un tercero), por lo que, para comprobar la veracidad de las fotografías, sería pertinente, además de establecer las condiciones de lugar, fecha y hora de las mismas, nombre del fotógrafo, cámara utilizada, entre otras, muy especialmente, se exige la consignación del negativo de las mismas (o memoria fotográfica de la cámara digital utilizada de ser el caso), que constituiría el soporte original de estas reproducciones, permitiendo la aplicación del principio de control de las pruebas, consecuencia de lo cual, al no constar en actas tales aspectos, este Juzgador desestima el medio probatorio in examine de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE CONSIDERA.
▪ Originales de recibos de pago de los servicios públicos (agua, electricidad, etc.) que la demandada realizó ante CORPOELEC, HIDROLAGO y el Servicio de Impuestos Municipales, que atribuye la actora como pago durante los meses allí señalados, de dichos servicios públicos del cual goza el inmueble en cuestión.
En tal sentido, puntualiza este Sentenciador, que las precitadas pruebas constituyen documentos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad y hacen plena prueba mientras no sean desvirtuados con otro medio probatorio, así, al no haber enervado sus efectos la parte interesada con otro medio de prueba, tal y como ya se dijo, le merecen plena fe a este Sentenciador en todo lo que ellas contienen; ahora bien, de las mismas, se desprende la cancelación en el pago de los servicio públicos ante CORPOELEC, HIDROLAGO y el Servicio de Impuestos Municipales, con respecto al inmueble objeto del litigio, correspondiente a los meses ya señalados, no obstante, en virtud de que en el presente juicio no se discute el cumplimiento en el pago de los servicios públicos antes referidos, sino el desalojo de vivienda por la falta de pago de cánones de arrendamiento, se desechan por resultar impertinente en la resolución de la controversia. Y ASÍ SE ESTIMA.
Ahora bien, considerando las reglas de la carga de la prueba enunciadas, se observa que la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda negó, que su representada adeudara los cánones de arrendamiento reclamados, en principio, la carga de la prueba se desplazaría a la actora sobre la falta de pago, pero como la obligación de pago del canon arrendamiento es de tracto sucesivo, líquida y exigible, le correspondería a la demandada demostrar el pago de los cánones reclamados, por ser esa parte quien tendría en su poder los comprobantes que demuestran el pago; y producida por ésta, la prueba del pago, sin que la parte actora atacara la validez de los mismos, en cuanto a los montos y la correspondencia de estos, en relación con el pago de los cánones de arrendamiento en ellos atribuidos por la demandada promovente, se traduce en la aceptación por parte de la actora, de la validez de los mismos, lo que se traduce que la conducta de la demandada no se encuentra comprendida en la causal primera del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en cuanto a la falta de pago de las mensualidades de canon de arrendamiento demandadas. ASÍ SE DECIDE.
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
A) SIN LUGAR la demanda de DESALOJO DE VIVIENDA seguida por los ciudadanos ALIDA ESTRADA DE BARRERA y JUAN GABRIEL BARRERA ESTRADA, en contra de la ciudadana ARELIS VILCHEZ GARCIA.
B) Se CONDENA EN COSTAS a la demandante por haber sido vencida totalmente en la presente causa.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. JUAN CARLOS CROES
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. RAFAEL ALVAREZ
En la misma fecha se dictó y publico el anterior extenso del fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo la una y veinticinco minutos de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador de sentencias bajo No. 0041-2016. EL SECRETARIO.
JCC/Ra/-
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