Exp. No. 319-16
DIVORCIO 185-A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Ocurren los ciudadanos ROBERTO ALEJANDRO LOAIZA MONTIEL y LISBETH NAZARETH CUBILLAN CASTILLO, venezolanos mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-8.504.500 y V-11.291.422 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio TIRZO CARRUYO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.487.
Narra la solicitante, que contrajeron Matrimonio por ante LA JEFATURA CIVIL DE LA PARROQUIA CHIQUINQUIRA DEL MUNICIPIO MARACAIBO del Estado Zulia, el día TRECE (13) DE ABRIL DE (1987), según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No. 134, manifestando igualmente los solicitantes, que desde el cinco (05) de mayo de (2006), se interrumpió la vida en común y hasta la fecha no se ha reanudado, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma por más de Cinco (5) años, viviendo cada uno de ellos en domicilio diferentes. Y que, de dicha unión procrearon un (01) hijo ya cuenta con la mayoría de edad.
Ahora bien, recibida la solicitud del órgano distribuidor signada con el Nº TM-MO-436-2016, el pasado nueve (09) de marzo de 2016, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho el día once (11) de marzo del 2016, ordenando la citación del Fiscal TRIGESIMO (30°) del Ministerio Público. La cual fue agregada por el ciudadano alguacil YAJEXIS OCANDO, persona capaz y empleada de este Juzgado, el día veintiocho (28) de marzo del 2016.
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal hace previas las siguientes consideraciones:
En el orden legislativo el matrimonio se consagra entre un hombre y una mujer cuyo vínculo se disuelve con la muerte de uno de los cónyuges o el divorcio. El estado está obligado a proteger la institución del matrimonio, protección que se debe, a que la familia es la célula fundamental de la sociedad, y el matrimonio un presupuesto de su configuración.
Respecto al divorcio, que es la materia de interés en este fallo, es de naturaleza civil y permite la disolución del vínculo cuando uno de los cónyuges incurre en faltas graves de los deberes conyugales o en las causales que contempla el artículo 185 del Código Civil.
Importa recalcar que antes las demandas de divorcio y separación de cuerpos correspondía tramitarlos a los Tribunales ordinarios de Primera Instancia del último domicilio conyugal. No obstante, en la actualidad el fuero atrayente de las solicitudes le fue conferido a los Tribunales de Municipio, tal cual se evidencia de la resolución signada con el No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal, en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (2) de Abril de 2009, a partir de cuya publicación la referida resolución cobró vigencia, consecuencia de ello, este Tribunal emite pronunciamiento respecto a la petición advertida.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y los documentos consignados, es decir la copia certificada del Acta de Matrimonio debidamente expedida por el Prefecto de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día trece (13) de abril de (1987), según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No.134, observa esta juzgadora que la solicitante admite el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, aunado al hecho de que su único hijo procreado dentro del matrimonio, es mayor de edad y que con respecto a la comunidad de bienes gananciales ambos, admite el hecho de no tener bienes que repartir, circunstancias que constituyen los supuestos tipificados en el Artículo 185-A del Código Civil.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.- Así se declara.
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO basada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ROBERTO ALEJANDRO LOAIZA MONTIEL y LISBETH NAZARETH CUBILLAN CASTILLO, antes identificados.
En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Prefecto de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 13 de abril de 1987, según se evidencia de la copia certificada del Acta de matrimonio Nro. 134.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) día del mes de junio de dos mil dieciséis (2.016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. JUAN CARLOS CROES
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. RAFAEL ALVAREZ.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, bajo el No.0036-16, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) y se expidió la copia certificada ordenada.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. RAFAEL ALVAREZ.
JCC/Ra/emb.-
Exp. No. 319-16
DIVORCIO 185-A
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