Exp. No. 115-15 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CONVERSION EN DIVORCIO

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EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
HACE SABER
Ocurren los ciudadanos LYNER JOSE HERNANDEZ y WILEXYS FABIOLA CHIRINOS PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.802.106 y V-18.394.737, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos el abogado en ejercicio WOLFGAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo lo No. 42.921, de este domicilio.

Consta en las actas que: En fecha doce (12) de febrero de dos mil quince (2015), este Tribunal decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS, propuesta por los ciudadanos LYNER JOSE HERNANDEZ y WILEXYS FABIOLA CHIRINOS PORTILLO, plenamente identificados, posteriormente, mediante escrito de fecha quince (15) de febrero del año dos mil dieciseis (2016), los ciudadanos LYNER JOSE HERNANDEZ y WILEXYS FABIOLA CHIRINOS PORTILLO, ya identificados, asistida por el profesional del derecho WOLFGAN RODRIGUEZ, ya identificado, solicita la conversión en divorcio de aquella separación, alegando haber transcurrido más de un (1) año sin que se hubiere operado entre ellos reconciliación alguna, este Tribunal acuerda notificar a su cónyuge para que exponga lo que crea conveniente con respecto a dicha solicitud,.
En fecha quince (15) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), el Tribunal dictó un auto ordenando la notificación del Fiscal VIGESIMO NOVENO (29) del Ministerio Publico, La cual fue agregada por el ciudadano alguacil YAJEXIS OCANDO, persona capaz y empleado de este Juzgado, en fecha diez (10) de marzo del 2016.

El Tribunal para decidir, observa: Cumplida como fue la tramitación ordenada en el artículo 185 del Código Civil y por cuanto consta en actas que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos propuesta por los solicitantes, antes identificados, hasta el día que fuera solicitada la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año, sin que haya operado entre ellos reconciliación alguna, aunado al hecho que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y con respecto a los bienes adquiridos ambos admiten el hecho que posterior mente aran su debida partición, circunstancias que constituyen los supuestos tipificados en el Código Civil. Ahora bien, Dicho esto y no habiendo oposición a la presente causa, concluye este Juzgador que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, propuesta por los ciudadanos LYNER JOSE HERNANDEZ y WILEXYS FABIOLA CHIRINOS PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.802.106 y V-18.394.737, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día veintiocho (28) de julio del año dos mil catorce (2014), por ante el Jefe Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el No. 369. ASI SE DECIDE.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a quince (15) día del mes de junio de dos mil dieciséis (2.016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. JUAN CARLOS CROES EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. RAFAEL ALVAREZ.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, bajo el No. 0037-16, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) y se expidió la copia certificada ordenada.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. RAFAEL ALVAREZ.


JJC/RA/jv.-