REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA RELATIVA A LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO
EXPEDIENTE: N° 2906-2016
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES
Visto el anterior recurso presentado por los ciudadanos ROGELIO GONZALEZ POSE Y HAYLEN TERESITA GONZALEZ GRAVINA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº V-5.169.568 y V- 9.113.581, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo asistidos en este acto por el abogado en ejercicio VICENTE RAFAEL PADRON inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.314, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signado con el N° 2906-2016, en relación al juicio de RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO , en el que este Juzgado a los efectos de decidir sobre la procedencia de la presente medida cautelar de amparo solicitada el tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”
Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia sobre la admisibilidad de la medida solicitada.
En fecha 22 de Junio del 2016, el tribunal admitió el presente recurso, donde los solicitantes pidieron se le decretase medida cautelar de amparo y la suspensión de efectos contra el acto administrativo N°01049 de fecha 11 de Marzo del 2016, dictado por la superintendencia de arrendamiento del Estado Zulia.
El tribunal para resolver observa lo siguiente:
Que la sala político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°00402, publicada en fecha 20 de Marzo de 2001, estableció los parámetros en que deben considerarse al ampáro cautelar constitucional, en el sentido siguiente:
“(…) el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación juridica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal (…omisis).
La constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su afán de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, basada en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales a obtener con prontitud la decisión correspondiente, estableció expresamente en su articulo 26, la garantía de una justicia gratuita, autónoma, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.
Sobre la base de ese mandato se pronuncio el Constituyente de 1999 en su exposición de motivos, en virtud de la creación de la Sala Constitucional a la cual se le otorgo la competencia en materia de amparo constitucional autónomo, incluida la que anteriormente era atribuida a las diferentes Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia. Asimismo y con relación al ejercicio conjunto del amparo, insistió en el poder cautelar propio del juez contencioso administrativo para decretar de oficio o a instancia de parte, cualquier tipo de medida cautelar que fuere necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva…”
Conforme a ello se planteo igualmente que el texto fundamental consagra de manera especifica la figura de una justicia garantista que asegure la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, (articulo 26 eiusdem); la simplificación de tramites, derivado de la concepción del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (articulo 257 eiusdem) y finalmente la atribución conferida a esta jurisdicción de “disponer lo necesario” para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa (articulo 259 eiusdem), así como la regla contenida en el articulo 27 ibidem, con acuerdo a la cual la autoridad judicial competente “tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, o la situación que mas se asemeje a ella”, solo permiten concluir en la afirmación de la segunda de las hipótesis enunciadas.
Configurando el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que por su trascendencia, hace aun mas apremiante el pronunciamiento obre la procedencia de la medida solicitada con la demostración de la verosimilitud del derecho invocado como transgredido, conocido en doctrina como fumus bonis iuris, que no es un juicio de verdad por cuanto ello corresponde a la decisión de merito del proceso principal, al igual que el periculum in mora.
En tal sentido, los accionantes alegaron suspender los efectos del acto administrativo N°01049 de fecha 11 de Marzo del 2016 con fundamento en el poder cautelar general del juez reconocido en el articulo 104 de la ley orgánica de Jurisdicción Contencioso administrativa y articulo 5 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, alegando que no constituye una anticipación del fallo, que no persigue enervar la validez intrínseca del acto administrativo sino solo suspender su materialización con carácter temporal mientras lo principal (el recurso de nulidad), sea decidido, y demostrado como esta verosimilitud del derecho que se alega, esto es el fumus bonis iuris, que colige una presunción grave de violación y amenaza del derecho constitucional alegado, quedando acreditado el periculum in mora, determinable por la sola verificación del requisito fumus bonis iuris, ya que, la circunstancia de que exista presunción grave de la violación de un derecho de rango constitucional, el cual por su naturaleza alegan los accionantes debe ser restituido de forma inmediata.
Analizadas las pretensiones de los accionantes en la solicitud de la medida cautelar de amparo observa esta jurisdicente, identidad en el objeto de lo pedido esto es la suspensión de efectos contra el acto administrativo N°01049 de fecha 11 de Marzo del 2016 dictado por la superintendencia de vivienda del Estado Zulia, para lo cual previamente habría que pronunciase sobre la inmotivacion del mencionado acto administrativo, a los fines de determinar si hubo o no violación de los derechos constitucionales previstos en las disposiciones invocadas por los accionantes. En virtud de lo expuesto considera esta juzgadora que el análisis realizado a los fines proveer lo solicitado podría tocar el fondo de la controversia pues deben valorarse las pruebas consignadas en acta, lo que impide fundar el decreto de la medida solicitada en tales supuestos, so pena de incurrir en adelanto de opinión (sentencia N°1422 del 02 de Noviembre del 2000, Corte Primera en lo Contencioso Administrativo); en consecuencia se hace forzoso concluir para esta juzgadora, que es IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo solicitada por los accionantes. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO
En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo solicitada por los ciudadanos ROGELIO GONZALEZ POSE Y HAYLEN TERESITA GONZALEZ GRAVINA, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio VICENTE RAFAEL PADRON, en contra del acto administrativo N°01049 de fecha 11 de Marzo del 2016 dictado por la superintendencia de vivienda del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
No hay condenación en costas por la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZ:
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a las 12:00m. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
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