REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nº 2804-2014
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON OPCIÓN DE COMPRA
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES

La presente litis se inicia con formal demanda que se recibe del órgano distribuidor en fecha 7 de julio del 2014, y admitida por esta sala el 10 de julio del 2014, incoada por JOSÉ LUÍS ORTEGA TILLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.644.533, de este domicilio, representado legalmente por los abogados ATILANO BARROSO y ADOLFO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nº 46.461 y 34.131 respectivamente, de este domicilio, en contra de los ciudadanos BENNY MANUEL MARTINEZ NAVA y MARIA CHIQUINQUIRÁ FERNÁNDEZ SALOM, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.756.112 y 9.762.289 respectivamente, de este domicilio, ROGELIO DIAZ y NORA BRACHO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nros. 22.381 y 26.643 respectivamente, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON OPCIÓN DE COMPRA, donde alega la parte demandante que el 14 de julio del 2009 ante la Notaria Publica Segundo de Maracaibo Nº 19, tomo 161, celebró con el ciudadano BENNY MANUEL MARTINEZ NAVA quien fue autorizado a su vez por MARIA CHIQUINQUIRÁ FERNÁNDEZ SALOM, un contrato de Opción de Compra-Venta, sobre un inmueble de su propiedad conformado por una Casa Quinta, ubicada en la calle 57 de la Urbanización Zapara signada con el Nº 6 A-85, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia con un área de construcción de 151,75 Mts2 y una rea de terreno de 201,32 Mts2 y que es mayor extensión formada por la parcela 24 del Plano de Parcelamiento de la Urbanización Zapara, al suroeste del cruce de la calle 57, antes 58B y avenida 7, con los siguientes linderos: NORESTE: 12,13 mts, que es su frente y linda con vía publica denominada calle 57; NOROESTE: 17,52 mts y linda con casa quinta Nº 6 A-95, construida en la misa parcela 24 de la Urbanización Zapara y con cuya pared esta apareada, la cual es o fue de MANUEL SALVADOR MARTINEZ NAVARRO; SURESTE: 15,96 mts y linda con el inmueble que es o fue de LUISA DE GUTIÉRREZ, compuesta por la casa quinta signada con el Nº 6-83, edificada sobre la parcela 22 de la Urbanización Zapara; y SUROESTE: 11,96 mts y linda con el inmueble que es o fue de BRAULIO PÉREZ GARCÍA, inmueble Nº 57-41, edificada sobre la parcela Nº 23 de la misma Urbanización Zapara. Propiedad de la parte demandada según documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 18 de agosto de 1997, bajo el Nº 40, protocolo 1°, tomo 26, pactando un precio por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 492.000,oo), de los cuales se entregó en aras la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), ósea más del 50% del precio de venta pactado, quedando a restar la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 192.000,oo), los cuales serán cancelados a través de crédito hipotecario, posteriormente ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo el 1 de febrero del 2011, Nº 33, tomo 10, celebraron otro contrato de Opción de Compra-Venta donde también se pactó el precio de la venta en la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 173.600,oo), se presentaron dos prorrogas aceptadas por el demandado de marras, sin embargo se le entregaron al promitente vendedor CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) en 3 cheques de gerencia, abonados a la cuenta del demandado, y al momento de entregarle la cantidad restante del precio pactado el demandado alegó que ya el precio había aumentado, por lo que procede a demandar, y solicitar lo siguiente:
1) Que el demandado le venda el inmueble conformado por una Casa Quinta, ubicada en la calle 57 de la Urbanización Zapara signada con el Nº 6 A-85, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, propiedad de la parte demandada según documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 18 de agosto de 1997, bajo el Nº 40, protocolo 1°, tomo 26.
Esta acción ha sido estimada en la cantidad de TRECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo) equivalentes a 2.755,91 Unidades Tributarias.
En fecha 1 de agosto del 2014, previa solicitud de la parte demandante se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble en pugna.
De conformidad con el artículo 218 del código de Procedimiento Civil, consta en actas los intentos de citación personal del demandado expuestas el 27 de enero del 2015, siendo necesaria la citación por carteles en prensa los cuales fueron consignados el 13 de febrero del 2015, fijando cartel por secretaria el 23 de marzo del 2015, a los cual se llamo a la defensora ad-litem, la cual se juramentó y citó.
El 23 de julio del 2015 la parte demandada se presentó a dar contestación de la demanda de la siguiente manera:
1) Solicitó la Exceptio Non Adimpleti Contractus, fundamentada en el cumplimiento culposo del demandante por no haber cumplido éste su parte del contrato apoyándose en lo preceptuado por el 1168 del Código Civil, y en las cláusulas Segunda, Tercera y Cuarta del contrato celebrado entre las partes el 14 de julio del 2009 ante la Notaria Publica Segundo de Maracaibo Nº 19, tomo 161.
2) Declaró como cierto que el 14 de julio del 2009 ante la Notaria Publica Segundo de Maracaibo Nº 19, tomo 161, celebró un contrato de Opción de Compra-Venta, sobre un inmueble de su propiedad conformado por una Casa Quinta, ubicada en la calle 57 de la Urbanización Zapara signada con el Nº 6 A-85, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

3) Así como también que de se pagaron CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 492.000,oo), de los cuales se entregó en aras la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), ósea más del 50% del precio de venta pactado, quedando a restar la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 192.000,oo), posteriormente ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo el 1 de febrero del 2011, Nº 33, tomo 10, celebraron otro contrato de Opción de Compra-Venta donde también se pactó el precio de la venta en la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 173.600,oo), se presentaron dos prorrogas aceptadas por el demandado de marras, sin embargo se le entregaron al promitente vendedor CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) en 3 cheques de gerencia.

4) Negó, rechazó y contradijo la demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta incoada en su contra, por alegar ser falso tantos los hechos como el derecho invocado.

5) Negó, rechazó y contradijo que el demandado cumpliera sus obligaciones ya que la hoy demandada tuvo que accionar en su contra por Resolución de Contrato ante el Tribunal Séptimo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, Expediente Nº 2105, lo cual produjo que para que pagara en totalidad el precio acordado, este celebrara un segundo contrato de opción de compra ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo el 1 de febrero del 2011, Nº 33, tomo 10.

6) Negó, rechazó y contradijo que le hubiese aumentado el precio al inmueble ofertado que lo único que se le exigió al demandante es que pagara el precio acordado.

7) Negó, rechazó y contradijo el que no se le quiera extender el documento de venta debidamente protocolizado al demandante simplemente que como el mismo no ha terminado de pagar el precio convenido por el inmueble, no se ha hecho tal protocolización.

8) Negó, rechazó y contradijo la estimación hecha por la parte actora por la cantidad de TRECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo) equivalentes a 2.755,91 Unidades Tributarias.
En la etapa de promoción y evacuación de pruebas solo la parte demandante lo hizo de la siguiente forma:

PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA ACTORA:
1) Invocó el mérito favorable de los actos procesales y la comunidad de la prueba. Esta invocación se encuentra subsumida al principio de comunidad de la prueba según el cual las pruebas aportadas por las partes, pertenecen al proceso independientemente de la persona de su promovente. Así se valora.

2) Documento emitido por la Sociedad Mercantil Banco Mercantil C.A., se trata de documento privado sin firmar, donde consta el crédito bancario que dicho banco le aprobó al hoy demandante.

3) Copia de los cheques Nº 01050087702087101407, 0501008772208710103 y 01050087712087101768, del Banco Mercantil, de fecha 13 de diciembre del 2012, 23 de abril del 2013 y 7 de mayo del 2013. Visto que el anterior documento no fue contrariado en la forma y tiempo legal correspondiente el mismo adquiere todo valor de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

4) Documento de opción a compra del 14 de julio del 2009 ante la Notaria Pública Segundo de Maracaibo Nº 19, tomo 161. Visto que el anterior documento no fue contrariado en la forma y tiempo legal correspondiente y proviene de una autoridad publica que le revierte tal carácter, el mismo adquiere todo valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

5) Documento de opción a compra llevado ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo el 1 de febrero del 2011, Nº 33, tomo 10. Visto que el anterior documento no fue contrariado en la forma y tiempo legal correspondiente y proviene de una autoridad publica que le revierte tal carácter, el mismo adquiere todo valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

6) Documento de Propiedad de la parte demandada inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 18 de agosto de 1997, bajo el Nº 40, protocolo 1°, tomo 26. Visto que el anterior documento no fue contrariado en la forma y tiempo legal correspondiente y proviene de una autoridad publica que le revierte tal carácter, el mismo adquiere todo valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

7) Documento de prorroga de la opción de compra celebrado entre las partes. Visto que el anterior documento no fue contrariado en la forma y tiempo legal correspondiente el mismo adquiere todo valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

8) Prueba de Informe al Banco Mercantil, donde se constata que la parte actora solicito crédito hipotecario con garantía sobre el inmueble objeto del litigio el cual fue aprobado pero no otorgado. Se le da todo valor probatorio de conformidad del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

9) Prueba de Informe al Tribunal Séptimo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia. Visto que la anterior prueba no fue contrariado en la forma y tiempo legal correspondiente el mismo adquiere todo valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
1) Invocó el mérito favorable de los actos procesales y la comunidad de la prueba. Esta invocación se encuentra subsumida al principio de comunidad de la prueba según el cual las pruebas aportadas por las partes, pertenecen al proceso independientemente de la persona de su promovente. Así se valora.

2) Promovió las testimoniales de los ciudadanos MITZI SILVA, HEILA IBRIE MELENDEZ FLORES, LEONEL JOSÉ CORDERO MARTINEZ, ISAURA MARIA PAZ CHACIN, JUAN DIEGO ZUBILLAGA SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares la primera y la cuarta de las cedulas de identidad Nros. 9.724.095 y 5.817.857 respectivamente, de este domicilio. Los mismos al ser interrogados y repreguntados quedaron contestes. Así se valora.

3) Promovió en Copias el expediente que por Resolución de Contrato llevó el Tribunal Séptimo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, Expediente Nº 2105, en contra del hoy demandante. Visto que el anterior documento no fue contrariado en la forma y tiempo legal correspondiente y proviene de una autoridad publica que le revierte tal carácter, el mismo adquiere todo valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

4) Prueba de informes a los fines de que oficie al Tribunal Séptimo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia. Visto que la anterior prueba no fue contrariado en la forma y tiempo legal correspondiente el mismo adquiere todo valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Previo los alegatos de las partes, en los que la demandante señala: que el 14 de julio del 2009 ante la Notaria Publica Segundo de Maracaibo Nº 19, tomo 161, celebró con el ciudadano BENNY MANUEL MARTINEZ NAVA quien fue autorizado a su vez por MARIA CHIQUINQUIRÁ FERNÁNDEZ SALOM, un contrato de Opción de Compra-Venta, sobre un inmueble de su propiedad conformado por una Casa Quinta, ubicada en la calle 57 de la Urbanización Zapara signada con el Nº 6 A-85, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia con un área de construcción de 151,75 Mts2 y una rea de terreno de 201,32 Mts2 y que es mayor extensión formada por la parcela 24 del Plano de Parcelamiento de la Urbanización Zapara, al suroeste del cruce de la calle 57, antes 58B y avenida 7, con los siguientes linderos: NORESTE: 12,13 mts, que es su frente y linda con vía publica denominada calle 57; NOROESTE: 17,52 mts y linda con casa quinta Nº 6 A-95, construida en la misa parcela 24 de la Urbanización Zapara y con cuya pared esta apareada, la cual es o fue de MANUEL SALVADOR MARTINEZ NAVARRO; SURESTE: 15,96 mts y linda con el inmueble que es o fue de LUISA DE GUTIÉRREZ, compuesta por la casa quinta signada con el Nº 6-83, edificada sobre la parcela 22 de la Urbanización Zapara; y SUROESTE: 11,96 mts y linda con el inmueble que es o fue de BRAULIO PÉREZ GARCÍA, inmueble Nº 57-41, edificada sobre la parcela Nº 23 de la misma Urbanización Zapara.
Propiedad de la parte demandada según documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 18 de agosto de 1997, bajo el Nº 40, protocolo 1°, tomo 26, pactando un precio por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 492.000,oo), de los cuales se entregó en aras la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), ósea más del 50% del precio de venta pactado, quedando a restar la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 192.000,oo), los cuales serán cancelados a través de crédito hipotecario, posteriormente ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo el 1 de febrero del 2011, Nº 33, tomo 10, celebraron otro contrato de Opción de Compra-Venta donde también se pactó el precio de la venta en la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 173.600,oo), se presentaron dos prorrogas aceptadas por el demandado de marras, sin embargo se le entregaron al promitente vendedor CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) en 3 cheques de gerencia, abonados a la cuenta del demandado, y al momento de entregarle la cantidad restante del precio pactado el demandado alegó que ya el precio había aumentado.
Por lo que procede a demandar, y solicitar lo siguiente que el demandado le venda el inmueble conformado por una Casa Quinta, ubicada en la calle 57 de la Urbanización Zapara signada con el Nº 6 A-85, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, propiedad de la parte demandada según documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 18 de agosto de 1997, bajo el Nº 40, protocolo 1°, tomo 26.
En segundo lugar la parte demandada; Solicitó la Exceptio Non Adimpleti Contractus, fundamentada en el cumplimiento culposo del demandante por no haber cumplido éste su parte del contrato apoyándose en lo preceptuado por el 1168 del Código Civil, y en las cláusulas Segunda, Tercera y Cuarta del contrato celebrado entre las partes el 14 de julio del 2009 ante la Notaria Publica Segundo de Maracaibo Nº 19, tomo 161.
Declaró como cierto que el 14 de julio del 2009 ante la Notaria Publica Segundo de Maracaibo Nº 19, tomo 161, celebró un contrato de Opción de Compra-Venta, sobre un inmueble de su propiedad conformado por una Casa Quinta, ubicada en la calle 57 de la Urbanización Zapara signada con el Nº 6 A-85, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así como también que de se pagaron CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 492.000,oo), de los cuales se entregó en aras la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), ósea más del 50% del precio de venta pactado, quedando a restar la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 192.000,oo), posteriormente ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo el 1 de febrero del 2011, Nº 33, tomo 10, celebraron otro contrato de Opción de Compra-Venta donde también se pactó el precio de la venta en la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 173.600,oo), se presentaron dos prorrogas aceptadas por el demandado de marras, sin embargo se le entregaron al promitente vendedor CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) en 3 cheques de gerencia.
Negó, rechazó y contradijo la demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta incoada en su contra, por alegar ser falso tantos los hechos como el derecho invocado. Negó, rechazó y contradijo que el demandado cumpliera sus obligaciones ya que la hoy demandada tuvo que accionar en su contra por Resolución de Contrato ante el Tribunal Séptimo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, Expediente Nº 2105, lo cual produjo que para que pagara en totalidad el precio acordado, este celebrara un segundo contrato de opción de compra ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo el 1 de febrero del 2011, Nº 33, tomo 10.
Negó, rechazó y contradijo que le hubiese aumentado el precio al inmueble ofertado que lo único que se le exigió al demandante es que pagara el precio acordado. Negó, rechazó y contradijo el que no se le quiera extender el documento de venta debidamente protocolizado al demandante simplemente que como el mismo no ha terminado de pagar el precio convenido por el inmueble, no se ha hecho tal protocolización. Negó, rechazó y contradijo la estimación hecha por la parte actora por la cantidad de TRECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo) equivalentes a 2.755,91 Unidades Tributarias.
Expuestas como han sido los alegatos de las partes intervinientes en el juicio, una vez estudiado el caso de marras, se evidencia que se trata de un contrato a plazo, el cual comenzó en el contrato que reposa en el presente expediente en copias certificadas adjuntas al expediente Nº 2105, emanado del Juzgado Séptimo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, de fecha 14 de julio del 2009. Aunado a ello, en el referido expediente Nº 2105; se observa que hubo un convenimiento en el mismo, procediendo posteriormente el contrato de opción a compra objeto de esta controversia; es decir que la parte actora JOSÉ LUÍS ORTEGA TILLERO, pago la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), luego en el convenimiento entregó la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 188.600,oo); y el resto de CIENTO SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS (Bs. 173.600,oo), fue el precio fijado para la celebración del contrato de Opción a Compra objeto d este litigio, observa así esta sentenciadora que dicha negociación jurídica se trata de un Contrato de Venta a Plazo.
Apegado al hecho que los demandados aseveran en su contestación estas negociaciones y admitiendo los mismos.
Ahora bien esta operadora de justicia trae a colación la cláusula tercera y novena del mencionado contrato objeto de esta controversia de fecha 01 de febrero del 2011,que señalan:
“TERCERA: El precio por el cual se ha convenido la venta del inmueble en referencia es la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 173.600,oo), los cuales hemos convenido entre las parte en pagar “EL PROMITENTE COMPRADOR”, de la manera siguiente: QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo) el día veinte y tres (23) de enero del dos mil once (2011), la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo) el día veinte y tres (23) de febrero del dos mil once (2011), la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo) el día veinte y tres (23) de marzo del dos mil once (2011), la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo) el día veinte y tres (23) de abril del dos mil once (2011), la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo) el día veinte y tres (23) de mayo del dos mil once (2011). Estos abonos serán recibidos por “EL PROMITENTE VENDEDOR” a titulo de arras conforme a las normas del código civil, para garantizar las obligaciones que se contraen por medio de este documento y como parte del precio de venta que se ha convenido, y el saldo restante se pagará el día del otorgamiento del documento definitivo de Compra Venta. Queda entendido y convenido entre nosotros que “EL PROMITENTE COMPRADOR” solicitara y gestionara por su propia cuenta un crédito hipotecario por ante una entidad bancaria para lo cual queda debidamente autorizado.”
“NOVENA: Este contrato de “PROMESA RECIPROCA DE COMPRA VENTA”, lo suscribimos las partes en atención al convenio celebrado el día veintitrés (23) de diciembre del 2010, por ante el Juzgado Séptimo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, actuaciones contenidas en el expediente Nº 2015, ya que dicho convenio contiene todas las estipulaciones convenidas entre nosotros en relación a esta operación y no es valida ninguna otra estipulación que las amplié o modifique, si esta no es expresamente otorgada por escrito, con firma de ambas partes. En cuanto a las penalidades, tanto para “EL PROMIETNETE VENDEDOR” como para “EL PROMITENTE COMPRADOR”, quedan ratificadas en el convenio suscrito en el Tribunal de la causa antes indicada.”

Se observa de las pruebas promovidas y evacuadas que el actor consignó en original documento privado sin firma, emitido por la institución bancaria Mercantil, así mismo fue promovida prueba de informes emanada de esa institución bancaria, donde informa que el ciudadano JOSÉ LUIS ORTEGA TILLERO, realizó solicitud de crédito hipotecario para la adquisición de la vivienda Nº 6A-85; el cual fue aprobado por la institución bancaria dentro del lapso de duración del contrato de opción a compra, ya que el mismo desde su inicio hasta la segunda prorroga, vencía el 23 de febrero del 2012; constatando con ello que efectivamente el promitente comprador JOSÉ LUIS ORTEGA; parte actora en este juicio, cumplió con la obligación respectiva del contrato. Así se decide.
Así mismo se evidencia que con respecto a la obligación del pago del saldo restante, se comprobó en juicio, que la parte demandante solo resta la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BIOLIVARES (Bs. 53.600,oo), verificándose que cumplió con mas del cincuenta por ciento (50%) de su obligación. Así se decide.
En lo que respecta a la Exceptio Non Adimpleti Contractus alegada por la parte demandada, EL PROMITENTE VENDEDOR, en el sentido de que no cumplio con la obligacion por cuanto el actor no dio cumplimiento con su obligacion de pago del resto del precio acordado, en el contrato y no haber tramitado dicho credito, se desecha el mismo, por cuanto se observa en el interín del juicio que el demandante cumplió efectivamente con las obligaciones del PROMITENTE COMPRADOR. Asi se decide.
En consecuencia se declara con lugar la demanda. En consecuencia se ordena a la parte demandada al otorgamiento del Documento Definitivo de Venta del inmueble conformado por una casa quinta, ubicada en la calle 57 de la Urbanización Zapara signada con el Nº 6 A-85, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia con un área de construcción de 151,75 Mts2 y una rea de terreno de 201,32 Mts2 y que es mayor extensión formada por la parcela 24 del Plano de Parcelamiento de la Urbanización Zapara, al suroeste del cruce de la calle 57, antes 58B y avenida 7, con los siguientes linderos: NORESTE: 12,13 mts, que es su frente y linda con vía publica denominada calle 57; NOROESTE: 17,52 mts y linda con casa quinta Nº 6 A-95, construida en la misa parcela 24 de la Urbanización Zapara y con cuya pared esta apareada, la cual es o fue de MANUEL SALVADOR MARTINEZ NAVARRO; SURESTE: 15,96 mts y linda con el inmueble que es o fue de LUISA DE GUTIÉRREZ, compuesta por la casa quinta signada con el Nº 6-83, edificada sobre la parcela 22 de la Urbanización Zapara; y SUROESTE: 11,96 mts y linda con el inmueble que es o fue de BRAULIO PÉREZ GARCÍA, inmueble Nº 57-41, edificada sobre la parcela Nº 23 de la misma Urbanización Zapara. Propiedad de la parte demandada según documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 18 de agosto de 1997, bajo el Nº 40, protocolo 1°, tomo 26. Así se decide.

DISPOSITIVO
Con mérito en los argumentos antes expuestos este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1) CON LUGAR LA DEMANDA: Incoada por incoada por JOSÉ LUÍS ORTEGA TILLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.644.533, de este domicilio, representado legalmente por los abogados ATILANO BARROSO y ADOLFO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nº 46.461 y 34.131 respectivamente, de este domicilio, en contra de los ciudadanos BENNY MANUEL MARTINEZ NAVA y MARIA CHIQUINQUIRÁ FERNÁNDEZ SALOM, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.756.112 y 9.762.289 respectivamente, de este domicilio, ROGELIO DIAZ y NORA BRACHO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nros. 22.381 y 26.643 respectivamente, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON OPCIÓN DE COMPRA. En consecuencia se ordena a la parte demandada al otorgamiento del Documento Definitivo de Venta del inmueble conformado por una casa quinta, ubicada en la calle 57 de la Urbanización Zapara signada con el Nº 6 A-85, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia con un área de construcción de 151,75 Mts2 y una rea de terreno de 201,32 Mts2 y que es mayor extensión formada por la parcela 24 del Plano de Parcelamiento de la Urbanización Zapara, al suroeste del cruce de la calle 57, antes 58B y avenida 7, con los siguientes linderos: NORESTE: 12,13 mts, que es su frente y linda con vía publica denominada calle 57; NOROESTE: 17,52 mts y linda con casa quinta Nº 6 A-95, construida en la misa parcela 24 de la Urbanización Zapara y con cuya pared esta apareada, la cual es o fue de MANUEL SALVADOR MARTINEZ NAVARRO; SURESTE: 15,96 mts y linda con el inmueble que es o fue de LUISA DE GUTIÉRREZ, compuesta por la casa quinta signada con el Nº 6-83, edificada sobre la parcela 22 de la Urbanización Zapara; y SUROESTE: 11,96 mts y linda con el inmueble que es o fue de BRAULIO PÉREZ GARCÍA, inmueble Nº 57-41, edificada sobre la parcela Nº 23 de la misma Urbanización Zapara. Propiedad de la parte demandada según documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 18 de agosto de 1997, bajo el Nº 40, protocolo 1°, tomo 26. Y en caso de no dar cumplimiento voluntario a ésta decisión una vez que quede firme esta sentencia, se tenga la misma como documento definitivo de venta y traslativo de propiedad previo cumplimiento de la parte actora con el pago del precio restante, es decir la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 53.600,00), que deberá consignarlo ante éste Juzgado mediante Cheque de Gerencia no endosable a nombre del Tribunal. Así se decide.


Hay condenación en costas por haber resultado vencida la parte demandada en el presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los 21 días del mes junio del 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO

SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha siendo las 12:00 m se publicó y registró el presente fallo, se emitió la copia certificada ut supra y se archivo en el copiador las sentencias.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA