REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOL. N° 2.848-2016.-
Ocurre ante este Despacho la ciudadana FLOR ALEXI IBARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.882.119, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por los profesionales del Derecho DANIELA MÁQUEZ y WILMER GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 245.594 y 233.703 de este domicilio, para solicitar la RECTIFICACION del ACTA DE DEFUNCION de la ciudadana PETRA IBARRA, asentada bajo el No. 331, que llevó la primera autoridad civil del Municipio San Francisco, Distrito Maracaibo del Estado Zulia.
Por auto de fecha 25 de Enero de 2016, el Tribunal instó a la solicitante a indicar el nombre de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, para proceder a admitir la solicitud de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 02 de Febrero de 2016, la ciudadana FLOR ALEXI IBARRA, con la asistencia de los abogados DANIELA MÁQUEZ Y WILMER GONZALEZ, a los fines de cumplir con lo ordenado por el Tribunal, consignó la identificación de las personas a quienes afecte la presente.
En consecuencia se ordenó emplazar a los ciudadanos JEANET MOLERO IBARRA, LUCIA IBARRA, DEUSDEDIT IBARRA, ALFREDO IBARRA Y EYLIANA IBARRA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 1.696.477, 4.516.149, 5.064.790 y 4.759.484, respectivamente para el décimo (10) días de despacho siguiente a la constancia en actas de haberse practicado la ultima de las citaciones, previa publicación de un edicto en el diario “EL UNIVERSAL” emplazando a cuantas personas pudieren verse afectados en sus derecho y asimismo se ordenó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera en el décimo día siguiente a su Notificación, a fin de que expusiera lo que ha bien tuviera en relación a la solicitud realizada. Hay constancia en actas de las resultas de la Notificación ordenadas y agregadas por el Alguacil natural de este Despacho en fechas tres (03) de marzo de 2.016 a los ciudadanos antes mencionados y en fecha seis (06) de abril de 2016, de la cual se evidencia que la Fiscalía Vigésimo Novena (29) del Ministerio Público Especializado en Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia recibió dicha Notificación.
ANTECEDENTES
Alega la solicitante que en fecha tres (03) de Noviembre 1981, falleció en esta ciudad de Maracaibo su legítima madre PETRA IBARRA, y que el día cuatro (04) de Noviembre de 1981 al ser asentada la correspondiente Acta de defunción Nº 331, que llevó la Prefectura del Municipio San Francisco, Distrito: Maracaibo durante el año 1981 estando asentado en el Registro Principal del Estado Zulia, como se evidencia del acta de defunción que anexa, a pesar de la relevancia de los efectos jurídicos que se derivan de dicho documento los funcionarios públicos que redactaron y construyeron dicha acta actuaron con extrema ligereza haciendo adolecer a dicho documento de graves defectos de forma y de fondo. En consecuencia la solicitante indica en cuanto al primer error: A.- Lo que expresa el Acta de Defunción Nº 331: el nombre de la difunta como “Petra Hilda Ibarra” y B.- Lo que debería de decir el Acta de Defunción, el solicitante se desprende de la copia de la Cedula de identidad anexada y del Registro Electoral adjuntadas donde indica que el nombre correcto es “Petra Ibarra” pero sucede que a pesar de que se le conociera y ella firmara como “Petra Hilda Ibarra” su nombre real es “Petra Ibarra”.
Igualmente alegan que como segundo error aparece en el Acta de Defunción errores en los nombres de los descendientes de la fallecida: la fallecida dejo seis (06) hijos y en el acta dice “…y deja los siguientes hijos: “…Janett, Jaime, Flora, Lucía, Deudedit, Alfredo, Eyliana…”, y que esa acta debería de decir “… y deja a los siguientes hijos JEANET BEATRIZ, FLOR ALEXI, LUCÍA, DEUSDEDIT ANTONIO, ALFREDO JOSÉ y EYLIANA ELAIZA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 1.696.477, 2.882.519, 4.516.149, 5.064.745, 5.064.790 y 4.759.484…”. La parte solicitante anexó actas de nacimientos, copias de cédulas de identidad, y certificación de datos filiatorios ante la imposibilidad de consignar actas de nacimiento de los ciudadanos JEANET BEATRIZ, FLOR ALEXI, LUCÍA, DEUSDEDIT ANTONIO, ALFREDO JOSÉ y EYLIANA ELAIZA.
Antes tales hechos expuestos en el capítulo anterior, se tramitó este procedimiento, con arreglo a lo previsto en el artículo 501 del Código Civil, en concordancia con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVA
El artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quién pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”

Este Tribunal antes de pronunciarse sobre el fondo de la pretensión ejercida considera pertinente hacer referencia al criterio sostenido por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en el Libro Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, pág. 477 que establece:
…“El legislador ha implementado un procedimiento sui generis en el que se ha previsto la eventualidad de una oposición por parte de cualquier interesado. Esta oposición justifica la apertura del juicio bajo las reposadas formas del procedimiento ordinario. Pero la no contención de los demandados o terceros interesados, justifica un tratamiento sumario de la pretensión, concediéndose al efecto un lapso probatorio de diez días, a fin de que el demandante acredite los supuestos materiales de la misma. No produce confesión ficta la no oposición, pues el objeto de la acción escapa al libre poder negocial de las partes, ya que todo lo relativo a las actas del estado civil y su registro, así como la identificación de las personas, interesa al orden público, como ciertamente lo confirma la intervención inexcusable del representante del Ministerio público. La sentencia que se dicta es de naturaleza declarativa, en cuanto rectifica un error, subsana una omisión o autoriza eventualmente, un cambio justificado en las actas de estado civil. Pero participa de las sentencias constitutivas, puesto que la garantía jurisdiccional obra en beneficio de la ley, tanto así que, aun no habiendo oposición y existiendo acuerdo de todos los interesados, es necesaria la actividad fiscalizadora del representante del Ministerio público para evitar acto conclusivos en fraude de la ley.”

En el caso bajo estudio observa este Tribunal que la parte peticionante trajo como medio probatorio del significativo error cometido, copia certificada del acta de defunción No. 331, que llevó la Prefectura del Municipio San Francisco, Distrito Maracaibo durante el año 1981, y que está asentado en el Registro Principal del Estado Zulia, de fecha (04) de Noviembre de 1981.
Ahora bien, de un análisis exhaustivo realizado a las actas procesales y de acuerdo a lo alegado y probado por la parte solicitante ciudadana FLOR ALEXI IBARRA, plenamente identificada en autos, este Tribunal observa que el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece dos supuestos de hecho para quién pretenda la rectificación de una partida, a saber: el primero, la rectificación propiamente dicha de alguna partida de registro del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, y que parafraseando al autor antes citado, se puede concluir que, la rectificación procede: a) Cuando existe alguna inexactitud o error material (por ejemplo, a un varón se le mencionaría en el acta como sexo femenino); b) Cuando hay alguna omisión; o sea, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la ley; y c) Cuando existe en el acta una mención prohibida, caso concreto se indica que es hijo ilegítimo.
En el caso de autos, constata este Despacho que el acta de defunción a rectificar emanada de la Prefectura del Municipio San Francisco, Distrito Maracaibo durante el año 1981 y que está asentada en el Registro Principal del Estado Zulia, anotada bajo el N° 331 y que riela al folio 5 y 6 de este expediente en copia certificada, señala como fallecida a la ciudadana PETRA HILDA IBARRA, y al ser analizada la copia de su cédula de identidad y la copia de su inscripción en el Consejo Nacional Electoral, Oficina Nacional de Registro Electoral, las cuales rielan a los folios 09 y 10 de este expediente, se constata que su real y correcto nombre es PETRA IBARRA y no como fue asentado en su acta de defunción, por lo que concluye esta sentenciadora, que es procedente en derecho declarar ha lugar la Rectificación del Acta de Defunción referida en este sentido, por la existencia de ese error material. ASI SE CONSIDERA.-
Respecto al alegato de la solicitante relativo a que en el acta de defunción de PETRA IBARRA se identificó en forma errónea el nombre de sus hijos como “Janett, Jaime, Flora, Lucía, Deudedit, Alfredo, Eyliana”, aprecia esta operadora de justicia al realizar un análisis comparativo de las copias de actas de nacimientos, copias de cédulas de identidad, y certificación de datos filiatorios ante la imposibilidad de consignar actas de nacimiento de los ciudadanos JEANET BEATRIZ, FLOR ALEXI, LUCÍA, DEUSDEDIT ANTONIO, ALFREDO JOSÉ y EYLIANA ELAIZA, que estos últimos son los nombres correctos de dichos ciudadanos. ASI SE APRECIA.
Con relación al alegato relativo a que fue un error material de incorporar en la mencionada acta de defunción el nombre de JAIME como hijo de la ciudadana PETRA IBARRA, alegando – según su dicho- que inexiste ese hijo, si bien es cierto que en el acta de defunción objeto de esta solicitud, se indica que la referida de cujus dejó seis (6) hijos, al momento de su individualización señala siete (7) nombres, entre ellos el de JAIME, no es menos cierto que del acervo probatorio adjunto a la solicitud no hay instrumental alguna que desvirtué que JAIME no es hijo de PETRA IBARRA y ello aunado a que abierta la articulación probatoria ex artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, la parte solicitante de la rectificación no promovió prueba alguna que enervase que JAIME no es hijo de PETRA IBARRA, siendo que con arreglo a las reglas de la carga probatoria, quien alega debe probar ex artículo 506 del mismo texto adjetivo civil, en armonía todo ello con lo reglado en el artículo 12 eiusdem, conforme al cual el Juez debe resolver conforme a lo alegado y demostrado, llega a la convicción esta operadora de justicia, sobre el hecho relativo a que la parte solicitante no demostró en forma alguna, ni siquiera a título presuntivo, que el mencionado “JAIME” no es hijo de PETRA IBARRA, por lo que deviene en resolver la improcedencia a la solicitud de rectificación del acta de defunción en lo relativo a la exclusión como hijo de la de cujus en el acta de defunción objeto de la presente rectificación, a pesar de la relevancia de los efectos jurídicos que se derivan de dicho documento. ASI SE ESTABLECE.
De igual forma constata este Tribunal que en este procedimiento no hubo oposición de parte, lo cual hace procedente parcialmente dicha rectificación y justifica un tratamiento sumario de la pretensión y por cuanto fue debidamente notificada la Fiscalía Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público Especializado en Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al inicio conforme a la Ley, es por lo que este Tribunal considera que en el caso de autos, el cambio solicitado está permitido por la ley solo con relación al nombre de la fallecida PETRA HILDA IBARRA por PETRA IBARRA, así como en lo atinente al cambio del nombre de los ciudadanos Janett, Jaime, Flora, Lucía, Deudedit, Alfredo, Eyliana, por el de JEANET BEATRIZ, FLOR ALEXI, LUCÍA, DEUSDEDIT ANTONIO, ALFREDO JOSÉ, EYLIANA ELAIZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo reglado en el artículo 503 del Código Civil e improcedente el cambio relativo a excluir a “JAIME” como hijo de PETRA IBARRA, por no haber sido promovido medio probatorio alguno que desvirtuase ese señalamiento y así será plasmado en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo, con los demás pronunciamientos de ley. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DECIMO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN signada con el No. 331, que llevo la Prefectura del Municipio San Francisco, Distrito Maracaibo durante el año 1981, asentada en el Registro Principal del Estado Zulia, de fecha 18 de Enero de 2016, propuesta por la ciudadana FLOR ALEXI IBARRA. En consecuencia, en el acta de defunción signada con el No 331, donde se lee: “PETRA HILDA IBARRA” queda corregido y deberá leerse “PETRA IBARRA” y donde señala “Janett, Jaime, Flora, Lucía, Deudedit, Alfredo, Eyliana” deberá leerse “JEANET BEATRIZ, JAIME, FLOR ALEXI, LUCÍA, DEUSDEDIT ANTONIO, ALFREDO JOSÉ y EYLIANA ELAIZA” y así se declara.-
De igual forma se ordena participar esta decisión a través de oficio a, la Prefectura del Municipio San Francisco, del antes Distrito Maracaibo, así como al Registro Principal del Estado Zulia, anexándoles copia certificada de esta decisión, a los fines que estampen la correspondiente nota marginal al acta de defunción sub litis.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO DECIMO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° y 157°.
LA JUEZA,


ABOG. ANA ATENCIO DE CORONADO
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABOG. VALERY V. CASAS M.-

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. LA SECRETARIA TEMPORAL


ABOG. VALERY V. CASAS M.-