EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
206° y 157°
EXPEDIENTE No. 3032-15
MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.

Mediante escrito presentado el día veintinueve (29) de abril del año dos mil quince (2015) por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos ISMARY NAILENY BURGOS BRACHO Y REINALDO HUMBERTO MATHEUS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.327.287 y V-16.092.241, respectivamente domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho KATHERINE TORRES ROLONG, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 122.415, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acudieron para solicitar la SEPARACION DE CUERPOS por mutuo consentimiento.
Por resolución dictada en fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil quince (2015), se acordó SEPARACIÓN DE CUERPOS solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en el escrito.
En fecha treinta (30) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), la ciudadana ISMARY NAILENY BURGOS BRACHO, ya identificada, asistida por la abogada MARILYN ROMERO BRACHO inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 140.222, y la profesional del derecho EMIS URDANETA GODOY, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 122.810, actuando como apoderada judicial del ciudadano REINALDO HUMBERTO MATHEUS RAMIREZ, según consta del poder especial consignado en el mismo acto, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio por cuanto no hubo reconciliación.
Ahora bien, por cuanto se constata de las actas: 1) el vinculo matrimonial contraído entre los ciudadanos ISMARY NAILENY BURGOS BRACHO Y REINALDO HUMBERTO MATHEUS RAMIREZ, antes identificados, celebrado en fecha trece (13) de marzo del año dos mil trece (2013) ante el Registro Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el cual quedó inserto en el acta de número cuarenta y cuatro (44) correspondiente al año dos mil trece (2013); 2) que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos ISMARY NAILENY BURGOS BRACHO Y REINALDO HUMBERTO MATHEUS RAMIREZ, hasta la fecha en la cual solicitaron la conversión en divorcio, ha transcurrido mas de un (1) año sin que conste que los mismos se hayan reconciliado, con lo cual se tipifico lo previsto en el articulo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte; 3) que los solicitantes, expresaron que durante su matrimonio no adquirieron bienes; 4) que los solicitantes, manifestaron en su declaración que no procrearon hijos y que su ultimo domicilio conyugal fue en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, factores estos que determinan la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud en razón de la materia y el territorio. Por todo lo antes expuesto es procedente declarar, como efectivamente se declara la CONVERSIÓN de esta SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara: DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos ISMARY NAILENY BURGOS BRACHO Y REINALDO HUMBERTO MATHEUS RAMIREZ, en trece (13) de marzo del año dos mil trece (2013) ante el Registro Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,
Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.-