TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 3016-15
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
Mediante escrito presentado el día veintisiete (27) de marzo del año dos mil quince (2015) por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial con sede en el edificio Torre Mara de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; los ciudadanos JOHNNY REYES TORRES, colombiano, mayor de edad, titular del Pasaporte Personal N° CC 72290673 y JHEILLY ESTHER RIOS TORRES venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-20.779.280, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho HENRY JOSE BRICEÑO RIVERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 56.726, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento.-
Por resolución dictada en fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil quince (2015), se acordó SEPARACIÓN DE CUERPOS solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en el escrito.
En fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil dieciséis (2016), el abogado HENRY JOSE BRICEÑO RIVERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 56.726, representando al ciudadano JOHNNY REYES TORRES, según consta en el poder especial apostillado consignado en el mismo acto, y la ciudadana JHEILLY ESTHER RÍOS TORRES asistida por el profesional del derecho antes mencionado, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio por cuanto no hubo reconciliación.
Ahora bien, se constata de las actas: 1) el vinculo matrimonial contraído entre los ciudadanos JOHNNY REYES TORRES Y JHEILLY ESTHER RÍOS TORRES, antes identificados, celebrado en fecha once (11) de mayo del año dos mil doce (2012) ante el Registro Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó inserto en el acta de número 055 correspondiente al año dos mil doce (2012); 2) que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos JOHNNY REYES TORRES Y JHEILLY ESTHER RÍOS TORRES, hasta la fecha en la cual solicitaron la conversión en Divorcio, ha transcurrido mas de un (1) año sin que conste que los mismos se hayan reconciliado, con lo cual se tipifico lo previsto en el articulo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte; 3) que los solicitantes, manifestaron en su declaración que no procrearon hijos y que su ultimo domicilio conyugal fue en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, factores estos que determinan la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud en razón de la materia y el territorio. Por todo lo antes expuesto es procedente declarar, como efectivamente se declara la CONVERSIÓN de esta SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos JOHNNY REYES TORRES Y JHEILLY ESTHER RÍOS TORRES, en fecha once (11) de mayo del año dos mil doce (2012) ante la Jefatura Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.
En la misma fecha siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,
Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.-
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