REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202° y 153°
Expediente: 2731-12.
DEMANDANTE: GLENN IRAN DIAZ URDANETA, mayor de edad, venezolano, divorciado, con cédula de identidad Nº 7.623.953, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADOS: AIDA NOEMI NAIM LOPEZ, KELVIN JOSE GONZALEZ MEDINA y GENNY DEL VALLE GONZALEZ URDANETA, titulares de las cédulas de identidad números V-9.784.689, V-6.746.481 y V-10.415.432, respectivamente; todos domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: BETTIS DIAZ DE FERNÁNDEZ, mayor de edad, venezolana, con cédula de identidad Nº V-3.931.158, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.865 y de igual domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados JOSÉ HERNÁNDEZ ORTEGA, IBELISE HERNÁNDEZ, MAHA YABROUDI, PAOLA PRIETO URDANETA, JOSÉ HERNÁNDEZ LEÓN, NOIRALIT CHACIN, IDA SILVA y JOSELYN DIAZ, mayores de edad, con cédulas de identidad Nº 7.617.757, 7.605.414, 15.010.501, 17.070.541, 18.647.257, 14.946.362, 15.401.271 y 19.832.746, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 22.850, 40.615, 100.496, 132.884, 141.657, 91.366, 114.474 y 183.515, respectivamente, todos domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
De los términos en que quedó planteada la controversia:
Alega el actor, que el día 22/05/2001, contrajo matrimonio civil con la ciudadana AIDA NOEMI NAIM LOPEZ; que el día 7/04/2000 esta adquirió un inmueble constituido por una parcela de terreno, distinguido con el N°1B-24 y la casa sobre ella construida, que forma parte de la Urbanización Tierras del Sol, Etapa II, ubicada en el lote de terreno denominada Parcela 3 (viviendas), en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Que en el documento de adquisición no se describen las dependencias del inmueble, y por ello aclara, que está compuesta por una planta constituida por un garaje, porche, pasillo de entrada, sala-comedor, cocina-lavadero, estar, baño completo, dos (2) cuartos, estudio. Que producto de las mejoras que realizó con dinero de su profesión u oficio y a sus propias expensas, con posterioridad a esa compra venta se le construyó la planta alta, compuesta por dos (2) cuartos, dos (2) baños, ático y closet para equipo de aire acondicionado.
Que en fecha 7/08/2008, la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., le otorgó a la ciudadana AIDA NOEMI NAIM LOPEZ (quien era su cónyuge para esa época) un préstamo en dinero efectivo y sin intereses, constituyendo hipoteca de segundo grado sobre el inmueble perteneciente a la comunidad de gananciales, operación que autorizó en su condición de cónyuge.
Que esta vendió sin su autorización el identificado bien propiedad de la comunidad conyugal, el día 27/09/2012 al ciudadano KELVIN JOSE GONZALEZ MEDINA, ya identificado, en perjuicio al derecho de propiedad que le asiste sobre el mismo, con el agravante relativo a ese vil fin, que la ciudadana AIDA NOEMI NAIM LOPEZ suplantó su estado civil de casada, hoy divorciada por el de soltera, incurriendo con ello en el delito de Falsa Atestación Ante Funcionario Público.
Que el comprador, ciudadano recibió un préstamo otorgado por el Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., constituyéndose sobre el inmueble perteneciente a la comunidad conyugal una hipoteca convencional de primer grado a favor del Banco, y la cónyuge del comprador, ciudadana GENNY DEL VALLE GONZALEZ URDANETA, ya identificada, autorizó la constitución del gravamen hipotecario.
Que fue violentado en sus derechos como copropietario del inmueble y las normas de orden público porque el bien fue adquirido un año antes de contraer matrimonio con su persona, sin haber celebrado capitulaciones matrimoniales. Que el día 16/12/2009, fue disuelto el vínculo matrimonial que los unió, y con posterioridad no se ha realizado la liquidación de la comunidad de gananciales o plusvalía matrimonial DIAZ-NAIM
Que el comprador del inmueble estaba en conocimiento que la ciudadana AIDA NOEMI NAIM LOPEZ era casada y actualmente divorciada, quien utiliza en forma fraudulenta el estado civil de soltera. Que del documento de préstamo antes mencionado se puede evidenciar que esta declaró que el inmueble le pertenece a ella y a su cónyuge -GLEN IRAN DIAZ URDANETA- hecho que ha debido conocer, por cuanto los datos contenidos en el Registro, pues el gravamen existía para el momento de la firma de la compra venta y se liberó en ese acto la hipoteca; por lo tanto, no es un tercero de buena fe y tampoco ha caducado el derecho al ejercicio de la acción de nulidad.
En consecuencia, demanda la nulidad de venta y por vía de consecuencia solicita, se declaren nulos y sin ningún valor jurídico cualquier acto de administración y disposición realizado por la ciudadana AIDA NOEMI NAIM LOPEZ.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la abogada MAHA YABROUDI, ya identificada, en representación de la ciudadana AIDA NOHEMI NAIM LOPEZ, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de su representada. Reconoce que ellos celebraron matrimonio civil en fecha 22/05/2001; que es falso que antes de esa fecha mantuvieran una relación concubinaria ya que para ese momento estaba casada con el ciudadano IRAIN PALENCIA; niega que el demandante efectuara mejoras y bienhechurías conformadas por dos (2) cuartos, dos (2) baños, ático, closet para equipo de aire acondicionado, con dinero de su profesión u oficio, por cuanto las mejoras efectuadas al inmueble fueron sufragadas en su totalidad por su representada –AIDA NOEMI NAIN LOPEZ-.
Que es cierto que su mandante recibió de PDVSA Petróleo y Gas, S.A. (su patronal) un préstamo y que a pesar de encontrarse separada de hecho de GLEN IRAN DIAZ IRDANETA, pues estaban en trámites de divorcio, tuvo que ser firmado por éste, pero ello no implica que tuviera algún tipo de participación en el pago del crédito, pues el mismo sería cancelado con el tiempo de servicio ella, ni mucho menos implica que tuviera participación, pues el inmueble ni las bienhechurías forman parte de la comunidad conyugal.
Niega que su representada necesitara autorización para efectuar la venta del inmueble, alega que el inmueble fue adquirido por su representada antes de contraer nupcias con el ciudadano GLEN IRAN DIAZ URDANETA, y es falso que éste cancelara el crédito otorgado por PDVSA, que efectuara algún tipo de aporte económico; alega que las mejoras a las cuales aduce poseer derecho el actor, fueron efectuadas con posterioridad a su separación, pues tal y como quedó demostrada en la incidencia cautelar, el demandante se separó de hecho de la ciudadana AIDA NAIM, en julio de 2004, por lo que es evidente que la haberse otorgado el crédito para tales bienhechurías en el 2008, de un simple cómputo matemático se evidencia que el actor nunca participó en ellas.
Niega que existiera una comunidad concubinaria entre su representada y el demandante, porque se divorció de su primer matrimonio en el año 2001; que la hipoteca constituida sobre el referido inmueble para el pago del crédito otorgado por PDVSA, es simplemente establecida a los fines de garantizar que la trabajadora continúe con la prestación de servicio dentro de la empresa, tal como se desprende la cláusula segunda del documento de préstamo promovido por el actor.
Que la venta del inmueble se efectuó con posterioridad a la disolución del vínculo matrimonial. Que debe aplicarse el artículo 151 del Código Civil, así como el artículo 152 ordinal 4° que de ello deriva que el inmueble nunca perteneció a la comunidad de gananciales y que esta situación no varió por las bienhechurías efectuadas, ya que la causa de su adquisición precedió al matrimonio y las bienhechurías fueron efectuadas mientras el demandante y su representada estaban separados de hecho.
Que respecto de la supuesta plusvalía que adquirió el inmueble, cabe indicar que la existencia y/o montante de dicha plusvalía nunca se estableció en el proceso, como tampoco se estableció si es que la hubo, de qué forma derivó del causal común, impidiéndole a su representada ejercer de manera efectiva el contradictorio, lo que niega. Que en el caso de autos no resulta aplicable el artículo 163 del Código Civil, pues el incremento de valor o plusvalía del bien vendido no pertenece a la comunidad.
Que el inmueble objeto de la negociación de compra venta fue antes, durante y después del matrimonio, un bien de la exclusiva propiedad de la codemandada AIDA NOEMI NAIM LOPEZ. Por último señala, que si bien su representada efectuó la venta del inmueble con la cédula de identidad de soltera, no fue con el objeto de fraguar un delito en detrimento de terceros o del actor.
Asimismo negó que el comprador y su cónyuge, obraran de mala fe al momento de celebrarse la compra venta del inmueble, porque ya no pesaba ningún gravamen dado la liberación efectuada por PDVSA. Que el actor fundamenta únicamente la mala fe en el documento de préstamo suscrito por PDVSA, aduciendo un reconocimiento por parte de su representada AIDA NAIM LOPEZ, de una supuesta cuota del ciudadano GLEN IRAN DIAZ URDANETA, estando ya separado de su representada, tal y como lo confesó ante el Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes al momento de solicitar el divorcio.
Por otra parte, la abogada MAHA YABROUDI, actuando en representación de los ciudadanos KELVIN JOSE GONZALEZ y GENNI GONZALEZ URDANETA, solicitó se declare la falta de cualidad de sus representados para ser demandados en esta causa, por cuanto son adquirientes de buena fe, y conforme al artículo 170 del Código Civil, la presente acción no puede ser incoada en su contra.
Niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por el demandante. Niegan que la codemandada AIDA NAIM requiriera del consentimiento o autorización del ciudadano GLEN IRAN DIAZ URDANETA para efectuar la venta del inmueble porque fue adquirido por ella antes de casarse con el demandante, por lo tanto no es parte de la comunidad conyugal.
Niegan que conocieran que estuviera casada, pues al momento de efectuarse la venta la misma se identificó como soltera, desconociendo en forma total el documento de préstamo con el cual se atribuye los derechos de comunero, pues la hipoteca fue levantada en el mismo momento de suscribir la venta, desconociendo los términos bajo los cuales fue firmado dicho préstamo, pues sólo existía una nota marginal de la hipoteca, la cual al ser levantada no poseía mayor incidencia en el negocio jurídico a realizar con la ciudadana AIDA NAIM LOPEZ.
Que prueba inequívoca de que el documento de préstamo no le atribuye la cualidad de comunero del inmueble, es que el propio funcionario levanta la hipoteca al momento de efectuarse la compra venta y no advirtió tal situación, permitiendo la firma de la compra venta, dejando así demostrada su buena fe como terceros adquirientes. Que tampoco existía medida o gravamen que impidiera la tradición legal del inmueble, por lo que mal puede señalar el actor que existió mala fe por su parte; que confiaron que el bien vendido es propio de AIDA NAIM LOPEZ, tal como se evidencia del documento de propiedad, donde se establece que el inmueble fue adquirido por dicha ciudadana como soltera, por lo que fue imposible que asumieran que el ciudadano GLENN DIAZ URDANETA fuera comunero de dicho inmueble, y no existía impedimento legal para efectuar la compra.
Que el presupuesto previsto en el artículo 170 del Código Civil referido a que si la persona que hubiere actuado en un acto de disposición con el cónyuge tuviere motivos para conocer que los bienes afectados pertenecen a la comunidad conyugal, se contrae a la buena o mala fe de quien haya contratado con el cónyuge que actuó sin la anuencia del otro, es decir, el tercero. Que conforme al artículo 789 del Código Civil, la buena fe se presume siempre y quien alega la mala, debe probarla; que ello nos lleva a concluir que en este caso no puede prosperar la acción de nulidad en contra de sus representados pues son adquirientes de buena fe.
De las pruebas aportadas al proceso
Con el libelo de la demanda fueron aportadas las siguientes pruebas:
-Copia fotostática de cédula de identidad del ciudadano GLENN IRAN DIAZ URDANETA la cual es valorada como copia de documento administrativo que acredita su identificación.
-Copia certificada de acta de nacimiento de una adolescente cuyo nombre se omite, nacida el día 4/01//2001. Este documento es valorado de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachada. De ella se evidencia el nacimiento de una hija de AIDA NOEMI NAIM LOPEZ y GLENN IRAN DIAZ URDANETA, concebida con anterioridad a la celebración del matrimonio, la cual resulta impertinente al mérito de la causa.
-Copia certificada expedida por la Oficina Parroquial de Registro Civil Olegario Villalobos N°163, libro 1, del año 2001, donde consta que los ciudadanos GLENN IRAN DIAZ URDANETA y AIDA NOEMI NAIM LOPEZ, celebraron matrimonio civil el día 22/05/2001. Este documento es valorado de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-Copia certificada de documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 7/04/2000 bajo el N18, Protocolo 1°, Tomo 1°, que no fue impugnado ni tachado por la contraparte, y en consecuencia es valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del código Civil. En este documento consta que la ciudadana AIDA NOEMI NAIM LOPEZ, adquirió un inmueble conformado por una parcela de terreno distinguida con el número 1B-24 y la casa sobre ella construida, que forma parte de la Urbanización Tierra del Sol, etapa II, ubicada en el lote de terreno denominado Parcela 3 (viviendas) en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
-Copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 7/08/2008, anotado bajo el N°49, protocolo 1°, tomo 19, sobre el cual se pronunciará el Tribual en la motivación de la sentencia.
-Copia certificada de sentencia dictada en fecha 16/12/2009 por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sala de Juicio –Jueza Unipersonal N°2- mediante la cual fue decretada la disolución del vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos AIDA NOEMI NAIM LOPEZ Y GLENN IRAN DIAZ URDANETA.
En dicha sentencia se valora como documento público, en ella se dejó constancia que los mismos, al momento de presentar la solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, declararon que se encontraban separados de hecho desde el mes de junio del año 2004.
-Copia certificada de documento registrado ante el Registro Público Segundo Circuito Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27/09/2012, bajo el N°2012.2279, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°480.21.5.12.1431 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2012, que contiene la declaración de liberación de la Hipoteca Legal Habitacional de Primer Grado a favor del Banco de Venezuela, S.A. BANCO UNIVERSAL, constituida sobre el inmueble de autos. Asimismo contiene la declaración de que fue cancelada la Hipoteca de Segundo Grado constituida sobre el inmueble para garantizar el préstamo otorgado por PDVSA Petróleo, S.A. a la ciudadana AIDA NOEMI NAIM LOPEZ.
Por otra parte contiene este documento, la operación de compra venta del inmueble celebrada entre la ciudadana AIDA NOEMI NAIM LOPEZ con el ciudadano KELVIN JOSE GONZALEZ MEDINA autorizado por su cónyuge GENNY DEL VALLE GONZALEZ URDANETA. Este documento se valora conforme l artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En el lapso probatorio la apoderada judicial de la parte actora promovió las siguientes pruebas:
-Invocó a favor de su representado el mérito favorable de la comunidad de la prueba conforme a los artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil, y en especial ratificó las pruebas promovidas con el libelo de la demanda.
En relación a la promoción debe precisarse que el beneficio de la Comunidad de la Prueba no es un medio probatorio establecido en la Ley, sino uno de los principios que rigen el derecho probatorio.
Sobre el Principio de Comunidad de la Prueba el autor Humberto Enrique III Bello Tabares en su obra “Tratado de Derecho Probatorio (De la Prueba en General)” Pág.131, señala:
Conforme al Principio de Comunidad de la Prueba, las mismas no pertenecen a su promovente, pertenecen al proceso y será el juez quien las valorará o apreciara a favor de la parte a quien beneficie, la cual puede o no identificarse con su promovente, siendo en consecuencia las pruebas propiedad del proceso y no de la parte que las aporte, y una vez que han sido legalmente incorporadas, se hacen irrenunciables o indisponibles por su promovente, circunstancia ésta que nos lleva a formular la siguiente interrogante: ¿Cuándo las pruebas se encuentran legalmente incorporadas al proceso?
Las pruebas se consideran legalmente incorporadas al proceso, cuando las mismas han sido materializadas o evacuadas en autos, es decir, cuando las resultas de su evacuación ya reposan en las actas procesales, lo cual se traduce, que hasta tanto las pruebas no se hayan materializado, hasta tanto no consten en autos las resultas de su evacuación, pertenecen a su promovente, quien puede desistirlas o renunciarlas, sin que la otra parte pueda objetar tal desistimiento; una vez que las constan en autos las resultas de su evacuación, las mismas dejan de pertenecer a su promovente y pasan a formar parte del patrimonio del proceso, no pudiendo el promovente de las pruebas en este momento, desistir o renunciar de las mismas, pues no se puede renunciar a unas pruebas que no le pertenecen a la parte. (…)
-Además consignó en original facturas de compra de los materiales, tubos, cemento, pego, cerámica etc., a los fines de demostrar la construcción y mejoras de la vivienda objeto del la demanda, se realizaron entre los años 2000 y 2005.
De los folios siete (7) al doscientos treinta y uno (231) de la segunda pieza principal, se constata la consignación de instrumentos que son valorados como documentos privados emanados de terceros, los cuales no ocurrieron a sede judicial para su ratificación conforme a lo exigido por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia no producen valor probatorio en el presente juicio.
-Al folio doscientos treinta y siete (237) recibo de pago de la empresa ENERGÍA ELECTRICA DE VENEZUELA, C.A. a nombre de GLEN DÍAZ, de fecha 17/07/2006.
-De los folios doscientos treinta y ocho al doscientos cuarenta y doscientos cuarenta y dos (238-240 y 242 ) facturas de electricidad y servicios municipales de la empresa ENELVEN de los años 2006, 2007, 2008 y 2009 del inmueble ubicado en el sector Francisco de Miranda, calle 80B. Conjunto Residencial Tierra del Sol, los cuales fueron promovidos por la parte demandante a los fines de evidenciar que los servicios están a su nombre, con sus respectivos recibos de pago.
-De los folios doscientos cuarenta y cinco al doscientos cincuenta y seis (245-256) facturas en original de CANTV del inmueble, cada uno correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2013.
-También fue promovido en original Estado de Cuenta correspondiente al referido inmueble, de fecha 1/03/2013, emitido a nombre de GLEN DIAZ.
En relación a los instrumentos emitidos por la empresa ENERGÍA ELECTRICA DE VENEZUELA, C.A. y CANTV, descritas en los particulares anteriores, este Tribunal considera que son impertinentes al mérito de la causa.
-Al folio doscientos cuarenta y uno (241) comprobante de Transacción Electrónica del Banco Occidental de Descuento con fecha 19/11/2008, por concepto de pago de servicios.
Este documento tiene el valor de copia simple de documento privado conforme lo establece la Ley de Mensajes de Datos y Firmas electrónicas, por lo que no produce valor probatorio.
-Promovió prueba de informes a la empresa ENELVEN, hoy CORPOELEC, para que indique el nombre de la persona a quien se emiten los recibos de electricidad emanados de esa empresa correspondiente al inmueble ubicado en el sector Francisco de Miranda, calle 80B del Conjunto Residencial Tierras del Sol, casa 1B-24 al fondo de Galerías Mall, Maracaibo, Estado Zulia, y si en los actuales momentos se encuentran a nombre de esa persona.
Fue recibida información de la empresa CORPOELEC indicando que en relación al oficio N° 217-13, no pudo ser ubicada en el sistema la información requerida, por insuficiencia de los datos suministrados. En consecuencia, ningún valor probatorio produce esta promoción.
-Promovió prueba de informes a la empresa CANTV para que indique el nombre de la persona a la que se encuentra asignado el número 0261-7784638, y a partir de qué fecha se le asignó y si a la fecha aún está a nombre de esa persona.
En relación a esta promoción puede observarse que este Tribunal ofició a la empresa CANTV a los fines de su evacuación, y a la fecha de la publicación de la sentencia no ha sido recibida dicha información; observándose además que la promovente mantuvo una conducta pasiva en relación a la evacuación de esta prueba. Por otra parte, puede considerarse que la prueba es inconducente a los fines de la demostración de los hechos controvertidos en el proceso.
-Contrato privado de ampliación y/o mejoras de fecha 28/05/2001, en original, el cual aparece suscrito en original por JESUS MILIANI (constructor) y GLENN IRAN DIAZ URDANETA, donde consta que el ciudadano JESUS MILIANI declara que tiene pactada la remodelación de la casa de habitación del ciudadano GLEN DIAZ, ubicada en el sector Francisco de Miranda, calle 80B, conjunto Residencial Tierra del Sol 80A-48, casa 1B-24 de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, por la suma de quince millones novecientos mil bolívares (Bs.15.900.000), para realizar remodelaciones que se describen en su texto.
-Original de finiquito de pago de fecha 10/02/2005 en el cual el constructor JESUS MILIANI declara que recibió del sumas de dinero parciales semanalmente, hasta completar quince millones novecientos mil bolívares (Bs.15.900.000) más el ajuste verbal final convenido entre las partes debido al alto costo de la vida e índice inflacionario, por un monto total de cincuenta y un millones quinientos mil bolívares (Bs.51.500.000) por concepto de ampliación y mejoras de la casa ubicada en el sector Francisco de Miranda, calle 80B, conjunto residencial Tierra del Sol 80A-48, casa 1B-24 de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. Que dichos trabajos fueron realizados de acuerdo con el contrato privado firmado entre las partes en fecha 28/05/2001. Que manifiesta que nada queda a deberle el ciudadano GLEN DIAZ por concepto de los trabajos realizados en la mencionada vivienda.
-Promovió el testimonio de JESUS MILIANI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°5.771.498, para que ratifique en su contenido y firma el contrato de ampliación y mejoras de fecha 28/05/2001, y el finiquito de pago de fecha 10/02/2005. Asimismo promovió el testimonio de los ciudadanos FRANKLIN ABREU y JESUS ANTONIO MILIANI, mayores de edad, venezolanos, ayudantes de construcción, con cédulas de identidad N°13.523.745 y 17.566.988, respectivamente.
En fecha 23/04/2013 rindió declaración JESÜS MILIANI, de 52 años de edad, con cédula de identidad N°5.771.498, domiciliado en el sector 5 de julio del Municipio Santa Rita del Estado Zulia. A dicho testigo le fue presentado el documento de ampliación y/o mejoras de fecha 28/05/2001 y el finiquito de pago de fecha 10/02/2005 a los fines de su ratificación en su contenido y firma.
El testigo manifestó que su firma está estampada en ambos documentos; que conoce de vista, trato y comunicación a GLEN DIAZ y AIDA NAIN; que es constructor y fue contratado por GLEN DÍAZ para realizar unos trabajos en su casa ubicada en la Urbanización Tierras del Sol. Que la casa estaba en crudo, que eso lo llaman obra gris, que empezaron a construir un tanque de agua, pues la casita vino con dos (2) cuartitos en la planta baja, con un baño; señaló también: nosotros tumbamos la salita que estaba en la cocina, desde allí empezaron a trabajar adentro donde hicieron una cocina, comedor, se quitó una puerta y se colocó otra en la parte, se quitó una ventana y se colocó otra; señaló que de allí se fueron para arriba e hicieron las escaleras para construir el segundo piso con dos (2) cuartos, dos (2) baños, se colocó la manejadora de aire subiendo las escaleras. Declaró: Ese trabajo lo entregue terminado, frisado pintado. Que el señor GLEN DIAZ le pagaba, que algunas veces compraba materiales y el señor GLEN DÍAZ se los pagaba. Que los trabajos comenzaron a mediados del año 2001 y terminamos los primeros meses del año 2005. Que los trabajos se tardaron en su ejecución porque cree que al señor GLENN se le puso la cosa un poco dura y fue cuando nos paramos. ¿Diga quien le cancelaba a los ayudantes que usted contrató para realizar el trabajo? Yo les pagaba y el señor GLEN me pagaba a mí. Al ser repreguntado por la abogada de la contraparte contesto que al señor GLEN lo conoce desde hace diecisiete años y a la señora NAIM cuando comenzaron los trabajos de la casa; que el pago que recibía se lo pagaban en forma semanal y la mayoría de las veces en efectivo, que tenía dos (2) ayudantes. Que en ningún momento recibió pagos de AIDA ANIM. ¿Diga el testigo si sabe que dichos ciudadanos se separaron en el año 2004? Contestó: no se porque cuando yo le entregue la casa a ellos, para mí creo que Vivian, si tenían problemas o no, no lo se.
-El día 23/04/2013 declaró el ciudadano FRANKLIN ABREU, de treinta y siete años de edad, domiciliado en el sector Tierra Negra de la ciudad de Maracaibo; quien declaró conocer a los ciudadanos GLEN DÍAZ y AIDA NAIM. Que fue contratado como ayudante por el ciudadano JESÚS MILIANI en la construcción de unas mejoras de una casa ubicada en la Urbanización Tierras del Sol, etapa I, detrás del Centro Comercial Galerías en la avenida La Limpia; que la casa se encontraba en gris y le hicieron unas mejoras en ambas plantas. En la planta baja donde estaba la cocina se le hizo la escalera, después se amplió la cocina en la parte de atrás, arriba se le construyeron dos (2) cuartos con su baño y un pequeño ático. Que el trabajo se lo pagaba el constructor –MILIANI-. Que el trabajo comenzó a mediados del año 2001 y terminó en los primeros meses del año 2005. Al ser repreguntado por la apoderada judicial de la parte demandada contestó que quien cancelaba era el señor GLEN al constructor.
En la misma fecha declaró el ciudadano JESUS ANTONIO MILIANI YANEZ, con cédula de identidad número V-17.566.988, manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a GLEN DÍAZ y AIDA NAIM. Que fue contratado por el ciudadano JESÚS MILIANI como ayudante en la construcción de unas mejoras en una casa. Que cuando llegaron la casa estaba en construcción gris, es decir, piso rústico sus dos cuartos, como en la entrega de la construcción sin cerámica y sin pintura; que GLEN contrató a su papá y empezaron la remodelación. Que los trabajos realizados fueron: el tanque, remodelación de la cocina, remodelación de la sala (porcelanato, pintura, grafeado, electricidad, tomas de agua, etc.) Al ser interrogado ¿Quién le pagaba por el trabajo? Contestó: a mi el constructor, mi papá. También declaró que los trabajos comenzaron a mediados del año 2001 y finalizaron en el año 2005. Al ser repreguntado por la abogada MAHA YABROUDI contestó que conoce al ciudadano GLEN DÍAZ desde que comenzó la construcción. ¿Diga el testigo si sabe y le consta quien era el propietario de la casa? Contestó: GLEN, porque era el que estaba en la casa, el que decía qué se iba a hacer y el que le pagaba a mi papá. En todo momento lo vimos fue a él, desde el momento en que entramos en la casa hasta que se le entregó. ¿Diga el testigo con qué frecuencia veía a la ciudadana AIDA NAIM en el inmueble? Contestó: ella llegaba muy pocas veces, llegaba veía el trabajo, realmente como uno está trabajando en horas laborales, estaba un ratito y se iba.
Ahora bien, en relación a las testimoniales considera este Tribunal que si bien el ciudadano JESUS MILIANI, reconocido que suscribió el contrato de ampliación o mejoras celebrado con el ciudadano GLEN IRAN DIAZ, documento que corre inserto de los folios 232 al 285, así como el documento denominado finiquito de pago que se encuentra agregado al folio 236 de las actas; dicha prueba vulnera el Principio de Alteridad de la Prueba, conforme al cual nadie puede fabricarse su propia prueba, dado que no hubo participación alguna de la parte demandada en su formación. En consecuencia, ningún valor probatorio produce el contrato en el proceso, así como el finiquito de pago que supuestamente deriva del contrato.
En relación a la valoración en conjunto de los testimonios rendidos por los testigos, puede apreciarse que fueron contestes en sus declaraciones, pues no incurrieron en contradicciones y en consecuencia es valorado su testimonio tomando en consideración su edad y la ocupación. Ahora bien, los mismos señalan que las mejoras y ampliaciones realizadas en la vivienda se hicieron en el transcurso de los años 201 y 2005. Al ser adminiculados dichos testimonios con el contenido de la sentencia de divorcio en la cual se hizo constar que los ciudadanos AIDA NAIM y GLEN IRAN DIAZ manifestaron al momento de solicitar la declaración del divorcio, que estaban separados de hecho desde el año 2004; resultan inverosímiles los dichos de los testigos cuando afirmaron que los trabajos se cancelaban por el señor GLENN y que culminaron en el año 2005, si se toma en cuenta que para la fecha estaba separado y de su esposa y no le había reconocido ningún derecho sobre el inmueble. Igualmente, resulta inverosímil el dicho del ciudadano JESÜS MILIANI cuando afirmó que le entregó el trabajo a ambos.
En consecuencia, este Tribunal considera que no le merecen fe las declaraciones formuladas por los testigos. Así se decide.
De las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada:
-Invocó el mérito probatorio que a su favor pueda desprenderse de las actas.
En relación a este tipo de promoción ya hizo pronunciamiento el Tribunal en líneas anteriores.
-Copia fotostática de las Políticas de Vivienda de Petróleos de Venezuela, S.A. indicando que en ellas se especifican las condiciones para el otorgamiento de préstamos y que la cancelación de los mismos es efectuada por años de servicios.
Puede apreciarse que el documento que corre inserto de los 262 al doscientos noventa y siete (262-297) se trata de un documento que si bien presenta logotipo de PDVSA, no tiene sellos ni firma y por tanto, aún cuando PETROLEOS DE VENEZUELA es una empresa del Estado, la falta de sello y firma genera dudas sobre su autenticidad. En consecuencia, ningún valor probatorio produce en este proceso.
-Promovió y ratificó la copia fotostática de la sentencia dictada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de al Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal N°4 de fecha 6/04/2004, mediante la cual se revoca al ciudadano GLENN IRAN DIAZ URDANETA la patria potestad de su hija por incumplimiento de la obligación de manutención, la cual cursa en la pieza de medidas que da por reproducida. Su finalidad es evidenciar que el ciudadano GLENN IRAN DIAZ URDANETA no pudo efectuar aportes económicos o en especie a la ciudadana AIDA NAIM LOPEZ para la ejecución de las bienhechurías objeto del presente juicio.
En relación a esta promoción se observa que corre inserta en la pieza de medidas de este expediente la sentencia promovida, la cual se valora como documento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, mediante la cual se declaró al ciudadano GLENN IRAN DIAZ URDANETA privado de la patria potestad de su hija, y que este se encontraba económicamente activo para cubrir sus necesidades y las obligaciones que le corresponden respecto a la manutención de su hija.
No obstante, se considera inconducente la prueba promovida para demostrar que este ciudadano no realizó pago alguno sobre las mejoras que se describen en la demanda.
-Promovió y ratificó la copia simple de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de al Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal N°2, en fecha 16/12/2009, la cual cursa en la pieza de medidas en la presente causa, a los fines de demostrar que los ciudadanos AIDA NAIM LOPEZ y GLENN DIAZ URDANETA estaban separados desde el mes de junio del año 2004, y que para la fecha en que se realizó el préstamo solicitado en fecha 7/08/2008, los mismos estaban separados.
En relación a esta promoción ya se pronuncio el Tribunal en líneas anteriores.
-Promovió las siguientes pruebas de informes:
1-Al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que informe a este Tribunal si ante ese juzgado cursó la causa identificada con N°35.776, correspondiente al juicio de divorcio seguido por los ciudadanos IRAIN PALENCIA y AIDA NAIM, y en caso afirmativo indique la fecha en que fue declarado el divorcio.
Puede a preciarse que a la fecha no ha sido recibida la información requerida, y que la parte interesada no impulsó su evacuación, en consecuencia no produce valor probatorio.
2- Al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de al Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal N°4 a los fines de que informe a este Despacho si el día 6/4/2004 publicó sentencia en el expediente N°03964 mediante la cual fue privado el ciudadano GLENN DÍAZ de la patria potestad de su hija.
Respecto a esta promoción, se observa que no ha sido recibida la prueba de informes, sin embargo es innecesaria en virtud que la referida sentencia se encuentra agregada a la pieza de medidas y fue valorada en líneas anteriores.
3- Al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de al Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal N°2 a los fines de que informe a este Despacho si en fecha 16/12/2009 fue disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos AIDA NAIM LOPEZ y GLENN DÍAZ, y demostrar que no existió ninguna relación entre las partes antes de su unión matrimonial.
Esta prueba no fue admitida por el Tribunal por innecesaria, en virtud que la sentencia se encuentra agregada a las actas.
4-A la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., a fin de que informe: a) Si la ciudadana AIDA NAIM presta sus servicios para dicha empresa. b) En caso afirmativo informe si fue beneficiada de un crédito para efectuar mejoras a un inmueble de su propiedad, conforme a las políticas de vivienda. C) Indique si conforme a las políticas de vivienda de esa empresa, los créditos son cancelados con los años de servicio del trabajador, y en caso afirmativo, indique como se reflejan estos créditos en el historial de la nómina de trabajadores. d) Si a la ciudadana AIDA NAIM se le reflejaba en su sobre de pago una bonificación especial equivalente al porcentaje amortizar por el crédito recibido, la cual le era deducida inmediatamente a los efectos de la amortización de la deuda. e) Remita a este Despacho un ejemplar de las políticas de vivienda. Todo con el objeto de demostrar que el demandante nunca efectuó aportes para las mejoras invocadas, pues fueron canceladas con el crédito otorgado a su mandante.
Se recibió prueba de informe de PDVSA indicando al Tribunal que la ciudadana AIDA NAIM, con cédula de identidad N°V-9.784.689 presta servicios en la empresa desde el día 10/10/1994. Que la trabajadora recibió la suma de noventa y un mil ciento cuarenta bolívares (Bs.91.140, 00) correspondientes al Plan de Vivienda para efectuar mejoras de un inmueble de su propiedad.
Que el préstamo se amortiza con siete (7) años de servicios de acuerdo con la Disposición Transitoria del Plan de Ayuda Para Adquirir Viviendas (PAAV).
Que el préstamo indicado se refleja en el módulo de préstamos de la trabajadora, el cual amortiza un 14,28% anual del monto otorgado, hasta transcurrir los siete (7) años (anexa consulta de módulo de préstamos).
Que en documentos anexos se presentan copias de contrato de presupuesto y obra de la empresa D.A. INVERSIONES C.A., así como un ejemplar de Políticas de Vivienda PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) y Guía Transitoria vigente.
Al folio cincuenta y seis (56) se encuentra inserto Consulta Nuevo Préstamo de Vivienda, correspondiente a la ciudadana AIDA NAIM, en la cual se describen sus características, donde se destacan los “Conceptos Aplicables: 0612 (Deducción) 0314 (Asignación).
-A la sociedad mercantil PETROLEOS DE VNEZUELA a los fines de que informe si al momento de que la ciudadana AIDA NAIM solicitó el crédito o beneficio otorgado por plan de vivienda para efectuar ampliaciones o bienhechurías de su vivienda, presentó el presupuesto y contrato para ejecución de obra suscrito por la empresa D.A. INVERSIONES, C.A., y en caso afirmativo remita copia de este documento.
La prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil permite a las partes solicitar información sobre hechos litigiosos que se encuentren en archivos o papeles que se hallen en oficinas públicas o privadas, bancos, asociaciones gremiales, asociaciones civiles o mercantiles e instituciones similares, que puedan demostrar hechos discutidos en el proceso judicial.
Se valoran entonces los informes recibidos de la mencionada empresa, de lo cual se destaca que en el Plan de Ayuda Para Adquisición de Vivienda, que se encuentra agregado se especifica la finalidad del préstamo -aportar en los términos establecidos en el contrato, una ayuda económica mediante un préstamo especial y por una sola vez, que coadyuve con las políticas del Estado para que el trabajador elegible pueda satisfacer el derecho constitucional a una vivienda digna, apropiada e higiénica para residir y habitar en forma regular y permanente con su grupo familiar-.
También se observa que se encuentra agregado presupuesto realizado por la empresa D.A. INVERSIONES C.A., y contrato para ejecución de obras presentado por la ciudadana AIDA NAIM LOPEZ para realizar el préstamo ante la empresa PDVSA., donde se describe que El Contratista se obligo a efectuar por cuenta de AIDA NAIM, por su exclusiva cuenta y su propios elementos de trabajo, equipos, maquinarias, materiales, trabajadores etc., la obra denominada ampliación de casa N°1B-24 de la Urbanización Tierra del Sol, de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, describiéndose los trabajos a efectuarse.
La información descrita en el presupuesto antes mencionado, demuestra que la ciudadana AIDA NAIM LOPEZ utilizó los servicios de la empresa D.A. INVERSIONES C.A., para presentar un presupuesto al momento de la solicitud de préstamo ante PDVSA.
-A la empresa D.A. INVERSIONES, C.A. para que informe si en fecha 28/09/2006 suscribió un contrato para ejecución de obras con la ciudadana AIDA NAIM para la construcción de unas ampliaciones o bienhechurías en su vivienda ubicada en la Urbanización El Soler y en caso afirmativo indique el costo y condiciones de dicha contratación.
En relación a esta prueba se deja constancia que la promovente renunció a ella antes de su evacuación.
-Solicitó traslado de la prueba testimonial evacuada en la pieza de medidas, correspondiente al testimonio de los ciudadanos IRAIN TOMAS PALENCIA RIVERA, YORGELIS FRANCISCO PARRA, GERARDO JAVIER CARRERA, PROSPERO JOSE HERNANDEZ MATHEUS y ANA MARÍA CAMPOS SANCHEZ.
En relación a esta promoción es oportuno citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 26/04/2013 en el Expediente N°12-1311:
“(…) El principio de libertad de los medios de prueba, admite la incorporación de cualquier medio tendente a la demostración de los hechos afirmados por las partes, siempre que, conforme a las reglas procesales generales, las mismas sean legales y pertinentes -a lo que se añaden otros criterios tales como la conducencia y utilidad-. En ese sentido, esta Sala Constitucional ha flexibilizado cualquier criterio en estrados o tendencias legislativas que apunten hacia la restricción de los medios de prueba y, respecto de la importancia de tal enunciado en el proceso, como proyección específica del derecho al debido proceso y a la defensa de los justiciables, ha sostenido que:
“(…) De allí que, esta Sala, como ha dejado claro en otros casos, no desconoce la posibilidad de hacer uso de la prueba trasladada como medio de prueba válido dentro de un proceso, sin embargo, para incorporar ese tipo de pruebas las mismas deben haber sido evacuadas en algún proceso previo o paralelo, y siendo las mismas de interés para algún litigante, éste pueda solicitar las copias certificadas contentivas de tal actuación probatoria, para luego consignarlas en un proceso distinto, en el que su oponibilidad estará condicionada al hecho de que se haya garantizado el derecho al control y contradicción de la prueba del adversario (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 745 del 5 de junio de 2012, caso: “Magaly Josefina Bencomo Pérez”).
Lo esencial entonces de esta categoría probatoria no lo constituye la libre disposición del medio probatorio ni las formalidades que rodean su aporte a los autos, la problemática radica en que su validez plena depende de la garantía de control y contradicción que se le haya dado a la parte -o partes, en caso que los legitimados pasivos lo constituya un litisconsorcio o un tercero con cualidad jurídica autónoma dentro del proceso- contra la cual obre el medio trasladado, en el juicio previo de que se trate. Así, el traslado puede ser cumplido en sus formalidades, en la medida que se aporte como copia certificada o a través de algún documento que haya sido desglosado previamente de un expediente contentivo de una determinada causa, pero si no hay garantías del contradictorio, previas o en el mismo juicio que pretenda hacerse valer, el juzgamiento de tales medios puede acarrear la indefensión de parte y, en consecuencia, la violación del debido proceso judicial, ambos garantizados por el artículo 49 Constitucional….”
Como puede observarse de la pieza de medidas del presente expediente N°2731-12. la prueba testimonial promovida por medio del Traslado de Prueba ha sido evacuada en el cuaderno de medidas con ocasión del decreto de la medida de Anotación De La Litis, y su promoción y evacuación responde a la oposición realizada por la parte demandada, por lo que esta Juzgadora tiene acceso al medio probatorio para su valoración, aún cuando no fue incorporada a la pieza principal por medio de copia certificada, y queda claro que la prueba ha sido evacuada en un asunto donde están involucradas las mismas partes.
Ahora bien, puede observarse que en la incidencia rindieron declaración los ciudadanos IRAIN TOMAS PALENCIA RIVERA, GERARDO JAVIER CABRERA y ANA MARIA CAMPOS SÁNCHEZ, en fecha 16/01/2012, y 18/01/2012, ocasión en la que respondieron al interrogatorio que les fue formulado por la apoderada judicial de la parte demandada –MAHA YABROUDI-, actos en los cuales no se hizo presente la parte demandada para ejercer el derecho constitucional del Control de la Prueba aún cuando fue fijado el día y la hora en que debía celebrarse el acto de declaración de los testigos.
Se constata de las actas que por diligencia suscrita en fecha 20/03/2013, pieza principal N°3, la abogada BETTIS DÍAZ, apoderada judicial de la parte demandante, hizo oposición a la admisión de la testimonial que se pretende trasladar, alegando que los testigos son referenciales y lo único que repiten es que les constan los hechos sin explicar las razones; y señala además la apoderada, que no son ciertos los hechos narrados por los testigos. Igualmente presentó sus observaciones en relación a las deposiciones realizadas por los mismos, y este Tribunal se pronunció sobre la oposición a las pruebas por auto dictado en fecha 26/03/2013, declarándolas admisibles. De manera que la parte actora ejerció el derecho de contradicción de la prueba.
Como consecuencia, se constata que la prueba de testigos fue evacuada con las debidas garantías constitucionales, por lo que este Tribunal aprecia las declaraciones formuladas, las cuales quedaron plasmadas en los siguientes términos:
El día dieciséis (16) de enero de 2012, rindió declaración jurada el ciudadano IRAIN TOMAS PALENCIA RIVERA, de cuarenta y dos (42) años de edad, licenciado en educación y domiciliado en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien declaró que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana AIDA NOEMI NAIM, porque fueron esposos y pues estuvieron casados hasta el año 2001; que le consta que la ciudadana AIDA NOEMI NAIM, desde el año 2000 habitaba en la casa de su mamá, porque en varias oportunidades la visitó en ese domicilio donde vivía con su madre, sus hermanos y una sobrina. Que la mencionada ciudadana, adquirió con sus ahorros durante el tiempo que estuvieron casados, un inmueble ubicado en la Urbanización Tierras del Sol, identificado con el N°1B-24. Que también le consta que la ciudadana AIDA NOEMI NAIM estuvo casada con el ciudadano GLENN DIAZ, porque ella se lo contaba. Al ser interrogado: ¿Diga el testigo si sabe y le consta desde qué fecha convivieron los ciudadanos GLENN DIAZ y AIDA NAIM? Contestó: Ellos convivieron desde finales del 2001, después que nosotros nos separamos, en un apartamento propiedad del ciudadano GLENN DIAZ, hasta el año 2004. Al ser interrogado ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los mencionados ciudadanos convivieron antes de casarse? Contestó: No ellos no convivieron antes de casarse, y me consta repito, que ella vivía en casa de su mamá. ¿Sabe y le consta que en el mes de septiembre de 2008, fueron efectuadas unas bienhechurías en el inmueble ubicado en la Urbanización Tierras del Sol propiedad de la señora NAIM? Contestó: Si me consta, en una visita que le hice a la señora NAIM, me mostró unas mejoras que había realizado al inmueble, que desde años anteriores tenía en proyecto. También declaró, que para el momento en que se realizaron las bienhechurías, los ciudadanos GLENN DIAZ y AIDA NAIM se encontraban separados; que el ciudadano GLENN DIAZ no efectuaba aportes económicos a la ciudadana AIDA NAIM; que le consta que las mejoras que le realizó al inmueble las hizo con un crédito que le otorgaron en su trabajo.
- En fecha dieciocho (18) de enero de 2013, rindió declaración jurada el ciudadano GERARDO JAVIER CABRERA, de cuarenta y un (41) años de edad, domiciliado en la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, urbanización Las Lomas; quien declaró que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana AIDA NAIM desde hace veinticinco (25) años aproximadamente, y al ciudadano GLENN DIAZ desde hace más de treinta y un (31) años. Que le consta que la ciudadana AIDA NAIM habitaba en el domicilio de su madre desde el año 2000, el cual queda en el sector Paraíso, que vivía con su mamá y su hermana RUTH. Al ser interrogado ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana AIDA NAIM estuvo casada con el señor IRAIN PALENCIA hasta el año 2001? Contestó: Si, efectivamente, para esa fecha ellos estaban casados, a IRAN lo conocí a través de AIDA. ¿ Diga el testigo si sabe y le consta, que la ciudadana AIDA NAIM adquirió un inmueble ubicado en la Urbanización Tierras del Sol, identificado con el número 1B-24, mientras se encontraba casada con el ciudadano IRAIN PALENCIA? Contestó: Para el tiempo que ellos estaban casados AIDA estaba procurando y efectivamente compró el inmueble. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que dicho inmueble fue adquirido única y exclusivamente por la ciudadana AIDA NAIM? Contestó: Si, tal cual, ella verdaderamente se ha esforzado por adquirir lo que ha tenido y ha podido conseguirlo. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana AIDA NAIM estuvo casada con el ciudadano GLENN DIAZ? Contestó: Si, ambas partes me confirmaron que se habían casado. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos GLENN DIAZ y AIDA NAIM se separaron en junio del año 2004? Contestó: Si, lamentablemente ya para esa fecha estaban separados, luego de muchas diferencias, la mayoría eran económicas. ¿Diga el testigo si sabe y le consta si los ciudadanos GLENN DIAZ y AIDA NAIM habitaban juntos antes de su unión matrimonial? Contestó: No, ellos no convivieron en el mismo espacio físico. ¿Diga el testigo si sabe y le consta dónde habitaban los ciudadanos GLENN DIAZ y AIDA NAIM durante su unión matrimonial? Contestó. Ellos para esa fecha vivían en un apartamento por las Veritas, cerca del Diario La Verdad, incluso, yo los visite. ¿Diga el testigo si sabe y le consta, que al inmueble ubicado en la Urbanización Tierras del Sol propiedad de la ciudadana AIDA NAIM, le fueron efectuadas unas bienhechurías en septiembre de 2008? Contestó: Sí, para esa fecha ya ellos estaban separados y le tocó a AIDA agarrarse con los obreros, buscar los materiales, etc.; todo lo realizó con su propio esfuerzo económico, como siempre ha sido. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor GLENN DIAZ no efectuaba aportes económicos a la señora AIDA NAIM? Contestó: Debo admitir que GLENN no hacía aportes económicos y precisamente, la mayoría de las discusiones eran por eso, un poco incomodas por cierto, y al final los llevó a separarse por estas y otras razones.
En la misma fecha rindió declaración jurada la ciudadana ANA MARIA CAMPOS SÁNCHEZ, de cuarenta y tres (43) años de edad, casada, ingeniero en computación, domiciliada en la Urbanización Irama, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien declaró que conoce desde hace dieciocho (18) años a la ciudadana AIDA NAIM, y al ciudadano GLENN DIAZ desde hace diez once (11) años aproximadamente, desde que se casó con AIDA. Que le consta que la señora AIDA NAIM habitaba en el domicilio de su madre desde el año 2000, con ella, dos hermanos y su sobrina. Que le consta que estuvo casada con IRAIN PALENCIA hasta el año 2001, que de hecho ella los presentó. Al ser interrogada ¿Diga la testigo si sabe y le consta que a ciudadana AIDA NAIM adquirió un inmueble ubicado en la Urbanización Tierras del Sol, identificado con el número 1B-24, mientras se encontraba casada con el ciudadano IRAIN PALENCIA? Contestó: Sí, de hecho recuerdo perfectamente el comentario en acordar que IRAIN iba a cubrir todos los gastos de ellos como matrimonio para que AIDA pudiera pagar las cuotas del inmueble. Este lo adquirió con un préstamo de PDVSA. ¿Diga si sabe y le consta que dicho inmueble fue adquirido única y exclusivamente por la ciudadana AIDA NAIM? Contestó: Así fue, ni siquiera el esposo contribuyó como indique en la respuesta anterior. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana AIDA NAIM estuvo casada con el señor GLENN DIAZ? Contestó: Sí. ¿Diga la testigo si le consta que estos se separaron en junio del año 2004? Contestó: Sí. ¿Diga la testigo si sabe que dichos ciudadanos vivieron juntos antes de su unión matrimonial? Contestó: No, ellos no vivieron juntos. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta donde habitaban los ciudadanos GLENN DIAZ y AIDA NAIM? Contestó: En un apartamento en Veritas. ¿Diga la testigo si le consta, que al inmueble ubicado en la Urbanización Tierras del Sol, propiedad de la ciudadana AIDA NAIM le fueron efectuadas unas bienhechurías en septiembre de 2008? Contestó: Sí, las mismas fueron realizadas por ella, ya que GLENN no la ayudó en nada. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que para el momento de efectuarse las mejoras, AIDA NAIM, ya estaba separada de GLENN DIAZ. Contestó: Sí, ellos se separaron en el año 2004 y eso fue en el año 2008. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor GLENN DIAZ no efectuaba aportes económicos a la señora AIDA NAIM? Contestó: Jamás, nunca la ayudó en nada.
Examinadas las declaraciones formuladas por los testigos se observa que fueron contestes y no resultan contrarias al resto de las pruebas de autos, por lo que se les da valor probatorio.
-Promovió en copia fotostática contrato de obra de bienhechurías ejecutadas por la empresa constructora D.A. INVERSIONES C.A., cuyo original se encuentra en PDVSA PETROLEO, S.A.
Se observa que el documento promovido es un documento privado en copia fotostática, el cual no tiene la condición de una copia fidedigna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no produce valor probatorio.
Se encuentra anexo en los folios trescientos cuatro al trescientos cinco (304-305) presupuesto en copia simple, de la empresa D.A. INVERSIONES, C.A.
Este instrumento no produce valor probatorio alguno en virtud que se trata de copia simple de documento privado que no puede ser considerado como fidedigno, conforme se desprende del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
-Al folio ochenta y seis (86) de la pieza principal N°3 del expediente corre inserto en original Extracto General de Cuenta Corriente de la ciudadana AIDA NAIM, el cual no produce valor probatorio alguno por cuanto no forma parte de la promoción de pruebas.
-Por diligencia suscrita el día 8/11/2013 la apoderada judicial de la parte actora, consignó copia certificada del documento otorgado ante la Oficina de Registro Público del segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 30/07/2013. Asiento Registral 4 del Inmueble Matriculado con el N°480.21.5.12.1431 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, contentivo del contrato de compra venta en forma pura y simple celebrado entre los ciudadanos KELVIN JOSE GONZALEZ MEDINA y JENNY DEL VALLE GONZALEZ URDANETA con el ciudadano ROMER ANGEL FUENMAYOR BERRUETA, sobre el inmueble de autos.
Este documento fue acompañado después de terminado el lapso probatorio, sin embargo es valorado con fundamento en las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no es un documento fundamental de la demanda y además es de fecha posterior a ésta.
Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia es importante hacer algunas referencias doctrinarias sobre la Comunidad Conyugal:
La autora María Candelaria Domínguez Guillen en su obra MANUAL DE DERECHO DE FAMILIA, señala:
La Comunidad Conyugal constituye el régimen legal supletorio patrimonial al que los cónyuges se atienen de no haber pactado capitulaciones matrimoniales. Es el régimen que en el ordenamiento venezolano opera por efecto de la ley en defecto de regulación pactada por las partes, y en virtud del cual son comunes en principio las ganancias o bienes obtenidos durante la vigencia del matrimonio.
(…) La vigencia de la comunidad es absolutamente paralela o coetánea al vínculo matrimonial, de tal suerte que dura lo mismo que éste. Así dispone el artículo 149 del Código Civil. “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria será nula.” La comunidad conyugal comienza el día de la celebración y se extiende hasta el día de su extinción o antes en los casos en que expresamente lo dispone la ley, lo que se evidencia del artículo 173 eiusdem que dispone:
La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este ultimo caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales les corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.
(…) en el régimen supletorio de la Comunidad Conyugal predomina el principio del orden público, la cual se rige por reglas especiales y no por las de la comunidad ordinaria, los cónyuges estarán en comunidad ordinaria cuando aquella se extinga.
A los fines de dilucidar la controversia surgida entre las partes, es importante señalar la distinción que hace el legislador entre los bienes comunes y los bienes que son privativos de cada uno de los cónyuges.
Bienes Comunes
Artículo 156.- Son bienes de la comunidad:
1. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.”
“Artículo 163.- El aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges, pertenece a la comunidad.”
Adicionalmente el articulo 164 eiusdem establece una presunción a favor de la comunidad.
“Artículo 164.- Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de algunos de los cónyuges.”
Se trata de una presunción desvirtuable, la cual solo tiene lugar con la prueba de que se trata de bienes propios, es decir, que se ubique en los supuestos de los artículos 151, 152 y 153 del Código Civil.
Bienes Propios
Artículo 151.-Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las accesiones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallaren alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.”
“Artículo 152. Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio:
1° Por permuta con otros bienes propios del cónyuge.
2° Por derecho de retracto ejercido sobre los bienes propios por el respectivo cónyuge y con dinero de su patrimonio.
3° Por dación en pago hecha al respectivo cónyuge por obligaciones provenientes de bienes propios.
4° Los que adquiera durante el matrimonio a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento.
5° La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas por la comunidad.
6° Por compra hecha con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del cónyuge adquiriente.
7° Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquiriente, siempre que se haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí.
Artículo 153.-Los bienes donados o dejados en testamento conjuntamente a los cónyuges con designación de partes determinadas, les pertenecen como bienes propios en la proporción determinada por el donante o por el testador, y, a falta de designación, por mitad.”
Asimismo es importante citar el contenido de los artículos 149 y 186 eiusdem.
“Artículo 149- Esta comunidad de bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula:”
“Artículo 186. Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad conyugal entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57.”
Consideraciones para decidir:
PRIMERO
-Es un hecho admitido por los ciudadanos AIDA NOEMI NAIM LOPEZ y GLENN IRAN DIAZ URDANETA, que celebraron matrimonio civil el día 22/05/2001, siendo demostrado por medio del acta de matrimonio que está agregada a las actas, que la contrayente presento sentencia de divorcio ejecutoriada de fecha 26/04/2001 y ambos se acogieron a las previsiones del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil para la celebración del matrimonio, de manera que puede considerarse que alegaron ante el funcionario respectivo la existencia de una relación concubinaria anterior al matrimonio sin embargo no puede concluirse que exista comunidad concubinaria porque no llena los extremos exigidos por el artículo 767 del Código Civil, dado que la ciudadana AIDA NOEMI NAIM LOPEZ estuvo casada con otra persona hasta el mes de abril de 2001.
-Quedó comprobado que la misma adquirió el día 7/04/2000 el inmueble conformado por una parcela de terreno distinguida con el número 1B-24 y la casa sobre ella construida que forma parte de la Urbanización Tierra del Sol, etapa II, ubicada en el lote de terreno denominado Parcela 3 (viviendas) en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO
-Se observa que la ciudadana AIDA NOEMI NAIM LOPEZ declara en su escrito de contestación de la demanda, que para la fecha de adquisición del inmueble estaba casada con el ciudadano IRAIN PALENCIA
En el lapso probatorio rindió testimonio IRAIN PALENCIA, quien señaló que estuvo casado con AIDA NOEMI NAIM LOPEZ hasta el año 2001, además, que esta adquirió el inmueble de autos con dinero de sus ahorros.
Su testimonio resulta acorde con lo declarado por GERARDO JAVIER CABRERA y ANA MARÍA CAMPOS SANCHEZ, quienes manifestaron que les consta que los mismos estuvieron casados hasta el año 2001.
Estas declaraciones se adminiculan con el acta de matrimonio de AIDA NOEMI NAIM LOPEZ y GLENN IRAN DIAZ URDANETA, en la que se indica que fue presentada sentencia de divorcio de la contrayente, dictada en el mes de abril de 2001.
Lo anterior lleva a considerar que el ciudadano IRAIN PALENCIA, fue esposo de la hoy codemandada AIDA NOEMI NAIN LOPEZ.
-También se aprecia que la parte demandada alegó que el inmueble objeto de la negociación de compra venta cuya nulidad se demanda, fue antes, durante y después del matrimonio, un bien de la exclusiva propiedad de AIDA NOEMI NAIM LOPEZ.
Al respecto se hacen las siguientes consideraciones:
a) El inmueble de autos fue adquirido en el año 2000 bajo la vigencia de un anterior matrimonio entre la ciudadana AIDA NOEMI NAIM LOPEZ e IRAIN PALENCIA, dado que dicho matrimonio quedó disuelto en el mes de abril del año 2001.
b) Por aplicación del articulo 148 del Código Civil, existe la presunción que no fue desvirtuada de que el inmueble fue adquirido para la comunidad conyugal de AIDA NOEMI NAIM LOPEZ e IRAIN PALENCIA, pues si bien este ciudadano al declarar como testigo señaló que estuvo casado con la misma, y que el inmueble de autos fue adquirido por ella con dinero proveniente de sus ahorros; no existe prueba en actas de la procedencia de dichos ahorros, vale decir, no existe prueba si estos ahorros provengan de bienes propios o si son provenientes del caudal común.
c) Una vez declarado el divorcio de AIDA NOEMI NAIM LOPEZ e IRAIN PALENCIA (primer cónyuge) en el mes de abril del año 2001, quedó disuelta la comunidad conyugal y los mismos debieron proceder a liquidarla y repartir los bienes que conformaron sus haberes así como repartir los pasivos, con fundamento en el artículo 186 del Código Civil; sin embargo no fue demostrado que se realizara la liquidación en forma amistosa o por vía judicial.
d) Como consecuencia, al no ser liquidada dicha comunidad, los ciudadanos AIDA NOEMI NAIM LOPEZ e IRAIN PALENCIA continuaron en comunidad ordinaria respecto del bien en partes iguales (artículo 760 del Código Civil) siendo entonces que cada no de ellos pasó a tener la plena propiedad de la cuota parte que le corresponde sobre el bien común con fundamento en el articulo 765 eiusdem.
“Articulo 765.- Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esta parte, y aún sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales, pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes de los mismos a terceros.
El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la cosa común.”
Respecto a la terminación de la comunidad conyugal, la atora María Candelaria Domínguez en su obra Manual de Derecho de Familia. Pág.147 señala.
“(…) Al disolverse la comunidad conyugal, esta quedará sustituida en lo sucesivo por una comunidad ordinaria que podrá ser liquidada voluntaria o judicialmente y cuya competencia del Tribunal dependerá de la existencia de menores de edad. De tal suerte que resulta innecesario el pronunciamiento del juez sobre la cesación y liquidación de la comunidad conyugal. La acción de partición ha sido considerada imprescriptible, y subsiste e derecho a la partición suplementaria de los bienes que no fueron objeto de partición….”
e) Se aprecia del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia el día 7/08/2008, anotado bajo el N°49, Protocolo 1°, Tomo 19, contentivo del contrato de préstamo otorgado por PDVSA Petróleos, S.A., que la ciudadana AIDA NOEMI NAIM LOPEZ, constituyó Hipoteca de Segundo Grado a favor de dicha empresa, sobre el inmueble de autos, siendo autorizada por su cónyuge GLENN IRAN DIAZ URDANETA.
También declaró en el documento, que el inmueble le pertenece a ella y a su cónyuge GLENN IRAN DIAZ URDANETA, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 7/04/2000, bajo el N°18, Protocolo 1°, Tomo 1.
En relación a estas declaraciones, se observa que la mencionada contratante reconoce derechos sobre el inmueble al que para el año 2008 era su esposo –GLENN IRAN DIAZ URDANETA- al señalar que el mismo le pertenece a ella y a su cónyuge según consta del documento de adquisición antes identificado.
En este sentido se destaca que no demostró en el proceso que dicha declaración la hizo por cumplir una formalidad exigida por PDVSA para otorgarle el crédito.
Por otra parte debe precisarse que estando dicha ciudadana en comunidad ordinaria respecto del bien inmueble con el ciudadano IRAIN PALENCIA, sólo podía hacer participe a su nuevo .cónyuge en los derechos respecto de su cuota parte, limitación que deriva del artículo 765 del Código Civil.
En aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considera este Tribunal que la verdadera intención de la ciudadana AIDA NOEMI NAIM LOPEZ al declarar que el inmueble le pertenece a ella y a su esposo GLEN IRAN DIAZ URDANETA, fue hacerlo partícipe de los derechos sobre la cuota parte que le corresponde sobre el bien inmueble y no sobre la totalidad, en virtud que solo le correspondía el 50% de los derechos.
La cuota parte que le pertenecía a AIDA NOEMI NAIM LOPEZ, es decir el 50% de valor del bien, una vez que ceso la comunidad conyugal del anterior matrimonio, pasó a ser un bien propio, y ese era su estatus jurídico al tiempo de la celebración del nuevo matrimonio con el ciudadano GLENN DIAZ URDANETA.
Así se desprende del artículo 151 del Código Civil, siendo que conforme al reconocimiento que esta realizó en el documento de fecha 7/8/2008, hizo partícipe al nuevo cónyuge en los derechos sobre esta cuota parte y por tanto esta se dividió a su vez en partes iguales para cada uno de estos cónyuges, manteniéndose intacta la cuota parte (50%) de los derechos sobre el inmueble que corresponde a IRAIN PALENCIA.
Es decir, que AIDA NOEMI NAIM LOPEZ al ceder derechos a GLENN IRAN DIAZ URDANETA sobre su cuota parte, estos se convirtieron en comuneros ordinarios respecto de esta cuota parte, cada uno propietario de una porción de derechos, siendo un bien propio de cada uno de ellos conforme a la norma citada.
f) En base a las consideraciones anteriores, no comparte este Tribunal las afirmaciones de la ciudadana AIDA NOEMI NAIN LOPEZ, cuando se refiere a que el inmueble sea de su propiedad exclusiva porque lo adquirió antes del matrimonio celebrado con GLENN IRAN DIAZ URDANETA.
TERCERO
En relación a las mejoras que el actor alega que construyó en el inmueble, se aprecia que señaló que, por cuanto no se describen en el documento de adquisición del inmueble sus dependencias, aclara que la vivienda está compuesta de una planta constituida por un garaje, porche, pasillo de entrada, sala comedor, cocina, lavadero, estar, baño completo, dos cuartos y estudio; que producto de las mejoras realizadas en el inmueble antes identificado con dinero de su profesión u oficio y a sus propias expensas, con posterioridad a la compra se le construyó la planta alta, compuesta por dos (2) cuartos, dos baños, ático, closet para equipo de aire acondicionado.
Estos alegatos fueron negados por AIDA NOEMI NAIM LOPEZ, aleando que las mejoras y bienhechurías del inmueble se sufragaron en su totalidad con el aporte único, realizado por ella en ocasión del crédito otorgado por la empresa PDVSA en el año 2008, fecha para la cual ya estaban separados.
Se demostró que ésta recibió un préstamo para la ejecución de mejoras en el inmueble, mediante el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia el día 7/08/2008, anotado bajo el N°49, Protocolo 1°, Tomo 19.
Lo anterior resulta acorde con lo declarado por los testigos IRAIN PALENCIA, GERARDO JAVIER CABRERA y ANA MARÍA CAMPOS SANCHEZ, quienes señalaron que les consta que se construyeron mejoras al inmueble en el año 2008.
En el mencionado documento de préstamo, los otorgantes AIDA NOEMI NAIM LOPEZ y GLENN IRAN DIAZ URDANETA, aclaran cuales son las dependencias del inmueble en virtud que en el documento de adquisición no se determinaron, señalando las mismas dependencias que el actor describió en su libelo; lo que demuestra que las mejoras ya existían para el momento de adquisición del inmueble en el año 2000, desvirtuándose los alegatos del actor referido a que se realizaron después de celebrado el matrimonio.
-Del citado instrumento de préstamo también se aprecia, que la ciudadana AIDA NOEMI NAIM LOPEZ, declaró haber recibido el préstamo de dinero por concepto del “Plan de Ayuda para realizar ampliación y/o mejoras, de la vivienda de su propiedad que PDVSA Petróleo S.A. otorga a aquellos trabajadores pertenecientes a la “Nómina no contractual”
Quedó obligada a restituir a PDVSA Petróleo, S.A., el préstamo recibido, en diez (10) cuotas progresivas, anuales y consecutivas con diez (10) años de servicio.
Que el pago de las cuotas se efectuaría mediante abonos automáticos que sin erogación alguna de su parte, haría a su favor PDVSA Petróleos S.A., o PETRÓLEOS DE VENEZUELA. S.A., si para la fecha del correspondiente abono estuviera prestando un servicio a tiempo completo a ésta o aquella. Que en caso que estuviere prestando su servicio a tiempo completo a alguna otra de las filiales de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., dicha filial haría el abono correspondiente.
De la redacción de este documento queda evidenciado, que el pago del préstamo se efectuaría mediante abonos que la empresa haría en forma automática, sin que existiera erogación alguna de la trabajadora a favor de la empresa, con la única condición que para la fecha del abono estuviere prestando sus servicios a tiempo completo para ella o para alguna de sus filiales.
Que se trata de un beneficio obtenido de la empresa por la trabajadora, cuya causa es la prestación de un servicio personal de trabajo.
Lo anterior lleva a razonar, que si un beneficio es obtenido en ocasión del trabajo por la prestación del servicio, la plusvalía que eventualmente pudiera generar un bien propio de uno de los cónyuges con la inversión de en este crédito o beneficio, aprovecharía a la comunidad, en virtud de que proviene del trabajo prestado por uno de los cónyuges, y el dinero que uno de ellos obtenga por trabajo forma parte del caudal común, sin importar que el otro cónyuge no haya contribuido al pago del crédito, o que los cónyuges se encontraran separados; ello a tenor de los artículos 156 y 163 del Código Civil.
“Artículo 156- Son bienes de la comunidad: (….)
1. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.”
“Artículo 163.-El aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges, pertenece a la comunidad.”
Sobre ese particular se aprecia que de la parte demandada señaló que nunca se estableció en el proceso ni se alegó la existencia y/o montante de la plusvalía del inmueble, y tampoco se estableció si es que la hubo, de qué forma derivó del caudal común, impidiéndole ejercer debidamente el contradictorio.
La parte actora alegó que el bien pertenece a la “comunidad conyugal o plusvalía matrimonial” siendo impreciso al referirse a la llamada plusvalía matrimonial, no indicó el monto de la misma ni tampoco demostró que el inmueble hubiere experimentado una plusvalía o aumento de valor por mejoras.
En consecuencia no resulta aplicable el artículo 163 del Código Civil.
CUARTO
Alegó en su defensa la ciudadana AIDA NOEMI NAIM LOPEZ que en este caso se debe aplicar el artículo 151 del Código Civil, que establece que son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen a la mujer y al marido al tiempo de contraer matrimonio, así como el artículo 152 ordinal 4° por tratarse de que el inmueble nunca perteneció a la comunidad de gananciales y que tal situación no varió por las bienhechurías efectuadas al inmueble ya que la causa de adquisición precedió al matrimonio, y además fueron efectuadas mientras estaban separados.
“Artículo 151.- Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio y los que durante este adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las accesiones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.”
“Artículo 152. Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio:
4° Los que adquiera durante el matrimonio a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al matrimonio.”
En líneas anteriores se indicó que al tiempo de contraer matrimonio con GLENN IRAN DIAZ URDANETA, solo una cuota parte (50%) de los derechos existentes sobre el inmueble le pertenecía como bien propio a AIDA NOEMI NAIM LOPEZ, sin embargo, hizo partícipe a su nuevo cónyuge en su cuota parte; por lo que esta no puede pretender invocar la aplicación de los artículos 151 y 152 del Código Civil, en el sentido de que se declare que es un bien exclusivamente de su propiedad porque la causa de adquisición hubiere precedido al matrimonio.
QUINTO
La representación judicial de los codemandados KELVIN JOSE GONZALEZ y JENNY GONZALEZ, alegó su falta de cualidad para estar en juicio, por cuanto son adquirientes de buena fe.
Ante la presentación de cualquier pretensión mediante la cual se quiere hacer valer algún derecho, para un pronunciamiento judicial es indispensable que haya una relación entre el sujeto que acciona y la pretensión que esgrime, y en esta relación debe existir una identidad entre la persona a quien la ley le concede el derecho y la que lo está ejercitando.
Articulo 170 del Código Civil.
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de los bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación.
Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste falleciere dentro del lapso útil para intentarla
Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto, y en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.”
Del articulo 170 del Código Civil se desprende, que las personas llamadas por la Ley para integrar la relación jurídica procesal en el juicio de nulidad que se intente con ocasión de los actos de disposición realizados por el cónyuge sin el consentimiento del otro, sobre los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, corresponde al cónyuge que resulte afectado por el acto de disposición del bien, así como las personas que intervienen en el negocio jurídico, es decir, el cónyuge que actuó sin el debido consentimiento, y el tercero adquiriente que hayan participado en el acto.
Cumplidos estos presupuestos, corresponde entonces dilucidar en el proceso, si hubo falta de consentimiento, si el tercero adquiriente tenía motivos para conocer si los bienes afectados por el acto de disposición pertenecían a la comunidad conyugal.
De manera que se ve reflejada en las afirmaciones anteriores, el elemento característico del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el cual puede ser empleado por los justiciables como una estructura en la cual el ordenamiento jurídico ofrece las debidas garantías para que las partes ejerzan el derecho a la defensa y el derecho a la prueba de los elementos fácticos que configuran la causa de nulidad; ello con la finalidad de obtener la tutela de los derechos conforme a la Ley.
La norma citada, establece un mecanismo para que el cónyuge que se considere afectado en sus intereses por un acto de disposición realizado por el otro cónyuge con un tercero, sobre bienes que pertenezcan a la comunidad de gananciales, pueda solicitar su nulidad; siendo entonces las personas llamadas por la Ley para ser sujetos de la relación jurídico procesal –los cónyuges y el tercero interviniente en el acto-, con independencia de la buena o mala fe que pudiera tener el tercero que intervino en el negocio jurídico mediante el cual se dispuso del bien, ya que la buena fe se presume.
Entonces, el elemento de la mala fe debe ser determinado en el proceso y se encuentra vinculado a la procedencia de la demanda, y, en caso de no prosperar la demanda de nulidad, corresponderá al cónyuge afectado, intentar la acción de daños y perjuicios en contra del que dispuso de los bienes que conforman la comunidad conyugal.
Por otra parte, queda claro que la norma en comento, protege a los terceros siempre que sean de buena fe, pues deja a salvo los derechos de personas que no hayan participado en el acto de disposición realizado por el cónyuge, siempre que hubieren registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad; debiendo entenderse que el registro de la misma está orientado a impedir el perjuicio de los terceros y del cónyuge afectado.
Siendo entonces los ciudadanos KELVIN JOSE GONZALEZ MEDINA y GENNY GONZALEZ URDANETA, parte contratante en el negocio de compra venta del bien, éstos tendrían cualidad para ser demandados, con independencia de que hubieren actuado de buena o mala fe en el contrato, pues como antes se indicó, la mala fe debe probarse en juicio.
No obstante, al tiempo de la celebración del contrato de compra venta celebrada entre AIDA NOEMI NAIM LOPEZ y KELVIN JOSE GONZALEZ MEDINA con la autorización de su cónyuge, mediante documento otorgado en fecha 27/09/2012, ante la Oficina de Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, no se hacía necesaria la autorización a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, para efectuarse la venta del inmueble, pues esta autorización debe ser otorgada entre cónyuges cuando se pretende enajenar un bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal.
El artículo 168 del Código Civil exige el consentimiento de ambos cónyuges para enajenar a titulo gratuito u oneroso o para gravar bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades.
De manera que en el caso de autos si bien el ciudadano GLENN IRAN DIAZ URDANETA adquirió derechos sobre el inmueble en vigencia del matrimonio por la participación o beneficio otorgado por su cónyuge, este bien no pertenece ni perteneció a la comunidad conyugal.
Por otra parte, una vez disuelto el matrimonio el día 16/12/2009, ambos cónyuges perdieron esta condición.
De lo anterior se desprende, que la situación jurídica planteada no se subsume en las previsiones de los artículos 168 y 170 del Código Civil, sino en las normas relativas a la comunidad ordinaria, las cuales limitan al comunero a hacer actos de disposición, sólo de su cuota parte en la comunidad (articulo 765 C.C.).
SEXTO
Se aprecia también de los términos en que fue planteada la controversia, que la apoderada judicial de la ciudadana AIDA NOEMI NAIM LOPEZ alegó que si en su representada efectuó la venta del inmueble con la cédula de identidad de soltera, no fue con la finalidad de fraguar un delito en detrimento de terceros o del actor.
Que el actor fundamenta la mala fe en el documento de préstamo por PDVSA, aduciendo un reconocimiento por parte de su representada de una supuesta cuota parte al ciudadano GLENN IRAN DIAZ URDANETA, estando ya separado de su representada.
Como puede apreciarse en el documento de compra venta celebrado entre los ciudadanos AIDA NOEMI NAIM LOPEZ Y KELVIN JOSE GONZALEZ MEDINA sobre el inmueble de autos, la vendedora se identifica como soltera, sin embargo, no existe prueba en actas de que lo haya hecho con la finalidad de defraudar los derechos del que fue su cónyuge GLENN IRAN DIAZ URDANETA; destacándose que para la fecha era de estado civil –divorciada- y no estaba casada como lo indica el demandante.
La parte actora alegó que el comprador del inmueble -KELVIN JOSE GONZALEZ MEDINA - y su cónyuge, estaban en conocimiento de que la vendedora era casada porque del mismo documento de préstamo se puede evidenciar que AIDA NOEMI NAIM LOPEZ declaró que el inmueble le pertenece a ella y a su cónyuge, y que ha debido conocerlo porque los datos contenidos en el Registro son del dominio público y más un tercero interesado en adquirir el inmueble, pues el gravamen existía al momento de la firma de la compra venta y en ese acto se liberó la hipoteca. Que por tanto son compradores de mala fe.
Al respecto es oportuno señalar, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 13/12/2002. Expediente N° 01-661, indicó, que en el artículo 170 del Código Civil se concentró el requisito de la mala fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es, que el tercero contratante tuviere motivos para conocer que estaba negociando un bien para cuya disposición se requería el consentimiento de ambos cónyuges, y no obstante lo celebró con uno solo de ellos. Este agregado legislativo está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros intervinientes en la negociación, desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante, y que legalmente afectan la validez del acto realizado.
De análisis de la norma comentada, se determinan los requisitos de la procedibilidad de la acción de nulidad contra los actos realizados sobre bienes gananciales de la comunidad conyugal, los cuales se traducen en: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero no lo haya sido de buena fe.
Puede apreciarse del documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día 7/4/2000, bajo el N°18, Tomo 1°, Protocolo Primero que corre inserto en la pieza N°1 principal, folios 11-20, que el inmueble fue adquirido a nombre de AIDA NOEMI NAIM LOPEZ, y se indico que es soltera.
Al folio 19 de dicha pieza se encuentran estampadas las notas marginales del documento, donde se lee:
-Por escritura registrada hoy al Prot. 1°, Tomo 19, N°49, Aida Noemi Naim Lopez hipoteca el inmueble en 2° grado a PDVSA Petróleo y Gas, S.A. Maracaibo: 7/8/2008. La Registradora.
-“Cancelación 1ero y 2do. Venta Hipoteca 3.127 (31-0812)”
-También se destaca que para el momento de la venta del inmueble -27/09/2012 - en las notas marginales del documento de adquisición no estaba estampada la anotación de la litis en virtud que no se había iniciado el presente juicio.
-También consta de las notas marginales del documento de venta registrado en fecha 27/09/2012, folios 30-36 pieza principal N°1 del expediente, que a vendedora se identificó como soltera, que PDVSA Petróleo y Gas en el acto declaró que había recibido la cancelación del préstamo y extinguida la hipoteca de segundo grado constituida para garantizar el préstamo que fue otorgado a AIDA NOEMI NAIM LOPEZ, mediante documento registrado en fecha 7/08/2009, bajo el N°49, Tomo 19, Protocolo 1°.
Por otra parte se infiere de dicho documento, que el Registrador Público no advirtió la existencia de las declaraciones efectuadas por AIDA NOEMI NAIM LOPEZ y su cónyuge en el citado documento de préstamo, en el sentido de que la Oficina de Registro procesó el otorgamiento del documento de compra venta realizada a KELVIN JOSE GONZALEZ MEDINA sin exigir autorización alguna.
En consecuencia, considera este Tribunal, que por cuanto existían las notas marginales en el documento de adquisición original, en la que se indicaba que se había constituido una hipoteca a favor de PDVSA Petróleo Gas. S.A. en fecha 7/8/2008; el comprador y su cónyuge tuvieron acceso a la nota marginal que advierte de la existencia de la hipoteca; sin embargo, no estaban obligados los compradores a investigar si la ciudadana AIDA NOEMI NAIM LOPEZ era soltera o casada, ya que en el mismo documento de adquisición del inmueble aparecía como soltera. Lo contrario se traduciría como la imposición a la parte adquiriente del inmueble de una carga que no establece la Ley.
En consecuencia, no fue demostrado por la parte actora la mala fe de los demandados KELVIN JOSE GONZALEZ MEDINA y de su cónyuge GENNY DEL VALLE GONZALEZ URDANETA en la adquisición del inmueble. Así se declara.
Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia de fecha 17/6/2008. Expediente 08-0429, señaló que en los casos de nulidad del artículo 170 del Código Civil, la carga de la prueba de demostrar la mala fe del demandado le corresponde a la parte actora, por lo que no debe imponérsele a éste la carga de investigar si el vendedor era casado y si los bienes adquiridos pertenecían a la comunidad de gananciales.
SEPTIMO:
El demandante señala que no ha transcurrido el lapso de cinco (5) años previsto en el artículo 170 del Código Civil para intentar la nulidad y por ello se consideran cumplidos los requisitos de la norma.
Al respecto debe precisarse que el artículo 170 del Código Civil consagra un lapso de cinco (5) años contados a partir de la inscripción en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación, para que pueda intentarse la demanda de nulidad por el cónyuge que resulte afectado por actos de disposición de los bienes de la comunidad.
En el caso planteado es evidente que para la fecha en que se intentó la acción de nulidad por el ciudadano GLENN IRAN DIAZ URDANETA, no había transcurrido el lapso de cinco (5) años a que se refiere el artículo citado. No obstante, la acción de nulidad es improcedente en virtud que la situación jurídica planteada no cumple con los requisitos exigidos por la referida disposición conforme quedó expuesto en el texto de la sentencia.
OCTAVO
Realizadas las consideraciones anteriores, debe precisarse que en el presente juicio el Tribunal ordenó en fecha 31/08/2013 la notificación del BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, en su carácter de acreedor del crédito hipotecario otorgado mediante documento registrado en la Oficina de Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 29/09/2012, al ciudadano KELVIN JOSE GONZALEZ MEDINA, para que ocurra a este proceso a exponer lo que considere conveniente en relación a la demanda planteada por el ciudadano GLEN IRAN DIAZ URDANETA, siendo notificada dicha entidad bancaria sin que se haya incorporado al proceso.
Ahora bien, se constata que fue agregado con posterioridad a las actas, documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 30/7/2013. Asiento Registral del Inmueble Matriculado con el N° 480.21.5.12.1431 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, mediante el cual KELVIN JOSE GONZALEZ MEDINA y GENNY DEL VALLE GONZALEZ, vendieron a ROMER ANGEL FUENMAYOR BERRUETA, el inmueble de autos.
Del texto del documento se evidencia que quedo cancelada la hipoteca constituida a favor del BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, en fecha 29/09/2012 para garantizar el crédito otorgado a KELVIN JOSE GONZALEZ MEDINA; de manera que dicha entidad bancaria no tiene interés alguno en este juicio. Así se declara.
DISPOSITIVO
POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DECLARA:
Sin lugar, la demanda de nulidad de contrato de compra venta intentada por el ciudadano GLENN IRAN DIAZ URDANETA en contra de los ciudadanos AIDA NOEMI NAIM LOPEZ, KELVIN JOSE GONZALEZ MEDINA y GENNY DEL VALLE GONZALEZ URDANETA.
Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en el presente juicio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los 13 días del mes de junio de 2016. Años ---- de la Independencia y ---- de la Federación.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,
Abogada. Mg. Sc. MARÍA DEL PILAR FARIA ROMERO.
LA SECRETARIA
Abogada. JOHANA BARRERA AUVERT.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
Abogada. JOHANA BARRERA AUVERT.
Expediente 2731-12.
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