Exp. Nº 3948
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Motivo: DESALOJO DE VIVIENDA.
Parte Demandante: SOMAIRA DEL CARMEN DÍAZ SULBARÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.522.491 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: XIOMARA J. COLINA C. CARMEN T. DELGADO, ROSA CHACIN CABALLERO y JUAN LUIS NÚÑEZ GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 41.422, 20.400, 27.367 y 35.774, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Parte Demandada: JAIRO HERNÁNDEZ RINCÓN, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-7.819.769, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: EMIL BARROSO FERRER, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 132.930 y de este domicilio.
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente Nº 3948, que este Juzgado, en fecha doce (12) de enero de 2016, le dio el curso de Ley a la presente demanda, la cual fue recibida en fecha 11 de enero 2016 de la Oficina de Distribución de Documentos del Poder Judicial, admitiéndose cuanto a lugar en derecho mediante el procedimiento oral establecido en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, ordenándose emplazar al demandado ciudadano JAIRO HERNÁNDEZ RINCÓN para que compareciera en el Quinto (5to) día de despacho siguiente a su citación para la celebración de la Audiencia de Mediación y concluida esta, para que proceda dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a darle contestación a la demanda incoada en su contra, en las horas destinadas por el Tribunal para despachar.
En fecha 22 de enero de 2016, se libraron los recaudos de citación y en fecha 28 de enero del aludido año fue citado el demandado de autos JAIRO HERNÁNDEZ RINCÓN, según consta de Boleta de Citación debidamente firmada, que fuera agregada a las actas en esa misma fecha.
El 04 de febrero hogaño, se llevó a cabo la Audiencia de Mediación, manifestando el demandado ciudadano Jairo Hernández no contar con la asistencia de abogado para su defensa, razón por la cual, el Tribunal, suspendió el acto y ordenó notificar a la defensa pública para tales efectos y cumplida dicha formalidad, en fecha 26 de febrero de 2016, se hizo presente en estrados el profesional del derecho JEAN CARLOS LEÓN MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170.683 y obrando con el carácter de Defensor Público Provisorio Primero con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la defensa del Derecho a la Vivienda, aceptando la defensa del demandado de autos.-
En fecha 04 de marzo de 2016, tuvo lugar la Audiencia de Mediación sin lograrse arreglo o acuerdo transaccional in causa.-
Luego, el día 17 de marzo de 2016, se presentó ante el Tribunal el ciudadano JAIRO HERNÁNDEZ RINCÓN y con asistencia del profesional del derecho EMIL BARROSO FERRER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.934, y procede a trabar la littis con su escrito de contestación a la demanda y cuestiones previas, constante de diez (10) folios útiles y sus anexos.-
El 01 de abril de 2016, la profesional del derecho Carmen Delgado Medina, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora presentó escrito oponiéndose a la cuestión previa que en el acto de la contestación a la demanda opuso el demandado relativa a la cuestión prejudicial contenida en el ordinal octavo (8vo) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como también, impugnó la ilegalidad de las consignaciones arrendaticias traídas y en escrito por separado de la misma fecha (01-04-2016), desconoció en su contenido y firma el instrumento privado rielante al folio 115 del expediente e impugnó de forma pasiva los instrumentos que corren insertos a los folios que van del 116 al 120 y del 122 al 137, ambos inclusive.-
Planteamiento de la Controversia:
En efecto, la parte demandada, conjuntamente con su escrito de contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal octavo (8vo) de la Ley Adjetiva Civil, relativa a la Existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, bajo el argumento que, cursa por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas Consignación Temporal del Canon de Arrendamiento, según expediente administrativo distinguido con el Nº CT-00071 /04-15.-
El Tribunal, para resolver observa:
El Estado Venezolano al prohibir la violencia privada, crea el proceso, para que los justiciables resuelvan sus conflictos ínter subjetivo de intereses. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 257 dispone expresamente que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia”, esta finalidad no seria de posible ejecución sin la intervención del Juez, que como director del proceso coadyuve con las partes en la búsqueda de este elevado propósito.
En este orden de ideas, las Cuestiones Previas en nuestro Derecho procesal están dirigidas a controlar el acto constitutivo de la relación jurídica procesal, esto es, la demanda, lo que pretende es una mejor formación del contradictorio, esto es, sanean el proceso de impurezas en la búsqueda del mayor esclarecimiento de los derechos que conforman la litis, razón por la cual, este Tribunal decide en observación de lo siguiente:
EL Artículo 350 de la Ley Adjetiva Civil establece:
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente:
... OMISSIS..., El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado, OMISSIS...
... OMISSIS..., El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, OMISSIS...
Igualmente el Artículo 351 del Código de Procedimiento Civil establece:
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ella o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente…
Para el maestro RANGEL ROMBERG, la Institución de las cuestiones previas previstas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tiene por finalidad limpiar el proceso de aquellos vicios o defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo, cuya función principal es la regularidad del procedimiento en cumplimiento de las previsiones legales.-
El libelo de la demanda contiene una pretensión en concreto, que viene sucedida por la narración de ciertos presupuestos de hechos que en definitiva, esto es, en el debate probatorio, las partes están obligadas a demostrar y el Juez a resolver conforme a las disposiciones legales, esto es, el derecho.-
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
En relación a la cuestión previa opuesta del Ordinal 8° del Artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, que señala “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, esta cuestión previa no es subsanable por el demandante, por lo tanto, de conformidad con el Artículo 351 ejusdem después de alegada la misma, la accionante la contradijo expresamente dentro de los cinco días después de vencido el lapso de emplazamiento, abierta la articulación probatoria, las partes no promovieron prueba alguna que les favoreciera.
En lo que respecta a la Cuestión Previa del Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Maestro Alsina refiere que:
Para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro Tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella (T. III, pág. 159).
Y agrega este autor, que existe cuestión prejudicial cuando “debe ser resuelta antes que la cuestión principal porque constituye un antecedente lógico de la sentencia” (T. III, pág. 155).
Observando este Tribunal, que la parte demandada señaló como fundamento de la Cuestión Previa alegada, la existencial de un expediente administrativo que cursa por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas Consignación Temporal del Canon de Arrendamiento, según expediente administrativo distinguido con el Nº CT-00071 /04-15.-
Ahora bien, observa el Tribunal, que la parte demandada en modo alguno, consignó el aludido expediente administrativo en copia certificada de su original, solo sí, se limita a consignar certificados electrónicos con las respectivos recibos de pagos de cánones de arrendamientos y un cartel de notificación para el aludido procedimiento administrativo; procedimiento éste de jurisdicción voluntaria, que en nada influye sobre el mérito de la controversia planteada en relación a la cuestión previa, ya que, la cuestión prejudicial ha de guardar relación con un proceso contencioso de carácter judicial y no administrativo que en el fondo pueda afectar a la institución de la Cosa Juzgada en cuanto a los sujetos, objeto y la causa, por lo tanto, los derechos y hechos sustanciados y ventilados por ante el ente administrativo señalado no constituyen una prejudicialidad, en relación a los hechos que se ventilan por ante este Tribunal, es decir, las decisiones que se tomen en los distintos Órganos (administrativo y judicial) no depende entre sí, para generar Cosa Juzgada, caso contrario, sería, que las consignaciones arrendaticias se estuviesen realizando por ante una Oficina de Inquilinato, allí si se podría generar una prejudicialidad de carácter administrativo, en relación a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos, razón por la cual, este Operador de Justicia, declarará SIN LUGAR la referida Cuestión Previa opuesta en la dispositiva del presente fallo.-
Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este Juzgado Octavo de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa del Ordinal Octavo (8°) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado de autos.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por utilizar un medio de ataque que no le prosperó en derecho, conforme a lo dispuesto en el Artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, ordinales, 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los seis (6) días del mes de junio del año dos dieciséis (2016).-Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA,
La Secretaria,
Abg. NORIBETH SILVA PARDO
Abg. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó el presente fallo, siendo las once y dos minutos de la mañana (11:02 a.m.).-
La Secretaria,
Abg. Angela Azuaje Rosales
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