Exp. 3935
República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cursa ante este Juzgado Juicio que por INSERCIÓN DE PARTIDA incoado por la ciudadana FARIDES CARBALLO CASSIANI, venezolana, mayor de edad y domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, sin cédula de Identidad, quien se identificó por los testigos suplementarios ciudadana KENDRY YUDITH DE MEDINA Y FRANXS GUILLERMO MEDINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-11.887.551 y V-9.722.691, respectivamente y de igual domicilio, asistida por la Abogada en ejercicio ANGÉLICA VELÁSQUEZ QUERALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.598 y de este domicilio contra los ciudadanos SARA CASSIANI, de quien sólo sabe que era venezolana, mayor de edad y con domicilio en Santa Bárbara del Estado Zulia, y VICTORINO CARBALLO, colombiano, mayor de edad, la cual una vez admitida y sustanciada de conformidad con la Ley, fue sentenciada el día cuatro (04) de febrero de dos mi dieciséis (2016), declarando CON LUGAR la demanda que por INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO incoara la ciudadana FARIDES CARBALLO CASSIANI contra los ciudadanos SARA CASSIANI y VICTORINO CARBALLO; ordenando la inserción del presente fallo en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia San Carlos del Municipio Colón del Estado Zulia y el libro Duplicado llevado por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia, a fin que la misma se tenga como el acta de nacimiento de la actora ciudadana FARIDES CARBALLO CASSIANI, quien nació el día veintiocho (28) de febrero de mil novecientos sesenta y ocho (1968), en jurisdicción de la Parroquia San Carlos del Municipio Colón del Estado Zulia, siendo hija legítima de los ciudadanos SARA CASSIANI y VICTORINO CARBALLO, de los cuales se desconoce sus otros datos identificatorios e igualmente se declaró que no hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta.
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2016, se puso en estado de ejecución voluntaria el fallo dictado, previa solicitud de la parte actora.
Luego, el día 29 de febrero de 2016, el apoderado actor solicitó la ejecución forzosa del mismo, y en consecuencia, solicitó se expidieran las copias certificadas mecanografiadas de la sentencia y los oficios respectivos, siendo proveído tal pedimento en esa misma oportunidad (29-02-2016).
Asimismo, se observa de actas, que mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2016, la apoderada judicial de la parte actora Angélica Velásquez, diligenció, consignando oficio de fecha 11 de abril de 2016 emanado del Registro Civil del Municipio Colón del Estado Zulia, donde estableció que el presente procedimiento no es de inserción de acta sino de inscripción de acta de nacimiento, conforme a lo establecido en el Artículo 41 del Reglamento N° 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.093 del 18 de enero de 2013, por tratarse de una inscripción de acta de nacimiento por primera vez y no de inserción de acta, conjuntamente con la copia certificada mecanografiada de la sentencia, y al mismo tiempo la referida apoderada judicial, solicitó ACLARATORIA del fallo, en aras de dar cumplimiento a lo dispuesto en el referido Artículo 41 ejusdem, a los fines que se ordene la Inscripción de la copia certificada del aludido fallo por decisión judicial en los libros de la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
El días dieciséis (16) de mayo de 2016, la Jueza Provisoria designada en este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a la parte.
De igual manera, en fecha 30 de mayo de 2016, el apoderado actor Julio César Núñez, se dio por notificado de dicho abocamiento, y ratificó la solicitud de aclaratoria del fallo que se hiciera con anterioridad.
Ahora bien, el Tribunal para pronunciarse sobre la Solicitud de Aclaratoria, considera necesario transcribir el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece:
Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
Así las cosas, en nuestro sistema procesal, la aclaratoria de la sentencia es una facultad concedida por la Ley al Juez que ha dictado el fallo, para subsanar o rectificar los errores materiales, dudas u omisiones cometidos al momento de documentar la sentencia, los cuales puedan impedir su ejecución, y como lo afirma el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo 2, Página 278:
… las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación, no acarree la modificación del fallo (…) estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo de magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal.
Del contenido de las presentes actuaciones, se puede deducir, que lo indicado en el oficio remitido por el Registrador Civil de del Municipio Colón del Estado Zulia, y la manifestación de voluntad de los apoderados judiciales de la parte actora, estuvo dirigida a poner en conocimiento del Juez, del error cometido en la decisión proferida, en el sentido de haber señalado, que el presente procedimiento es por Inserción de Acta de Nacimiento, cuando lo correcto, como lo señala el Artículo 41 del Reglamento N° 1 de la Ley de Registro Civil, es Inscripción de Acta de Nacimiento, el cual señala:
Inscripción por Decisión Judicial
El Tribunal que ordene la inscripción de nacimiento, deberá remitir de forma inmediata copia certificada de la decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil del lugar de residencia de la persona de cuyo nacimiento se trata.
El Registrador o Registradora Civil, procederá a realizar la inscripción ordenada por el Tribunal en el Libro de Nacimientos, conforme a lo dispuesto en los artículos 81 y 93 de la Ley Orgánica de Registro Civil, dejando constancia del lugar y fecha de la decisión e identificación del Juez o Jueza que la emitió. Asimismo, lo notificara a la Oficina donde repose el duplicado del Libro de Nacimiento para que estampe la nota marginal respectiva…
Por otro lado, se precisa que el mecanismo procesal de la aclaratoria del fallo, establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, constituye, como lo hemos dicho, un trámite por medio del cual, el Juez, por iniciativa de cualquiera de las partes, puede aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión.
En este mismo sentido, profundizando aún mas en el asunto en examen, la norma adjetiva invocada que permite la corrección de la sentencia, resulta aplicable supletoriamente a este caso, tomando en cuenta que de no atenderse positivamente la solicitud a la que se contraen las diligencias suscritas por la representación judicial de la parte actora de fechas 02 y 30 de mayo de 2016, la decisión que declaró Con Lugar la demanda en base a la norma mencionada, se haría inejecutable, lo cual resultaría contrario al principio de congruencia, según el cual la Sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, por lo cual se justifica la corrección solicitada, y sobre todo muy especialmente, al principio Iuris Novit Curia, según el cual, el Juez conoce el derecho, por ende, al haber constatado el Juzgador que, en el caso de autos, al momento de proferir el referido fallo, se incurrió en el error denunciado, y conforme a lo previsto en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, procede en este acto a subsanar el error referido en los términos que más adelante se señalan.
En tal sentido, se deja constancia que el dispositivo del fallo dictado por este Tribunal en fecha cuatro (04) de febrero de 2016, ha debido establecer lo siguiente: Se declara CON LUGAR la demanda que por INSCRIPCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO incoara la ciudadana FARIDES CARBALLO CASSIANI contra los ciudadanos SARA CASSIANI y VICTORINO CARBALLO, y en consecuencia, se ordena la INSCRIPCIÓN DEL NACIMIENTO de la ciudadana FARIDES CARBALLO CASSIANI, quien nació el día veintiocho (28) de febrero de mil novecientos sesenta y ocho (1968), en jurisdicción de la Parroquia San Carlos del Municipio Colón del Estado Zulia, siendo hija legítima de los ciudadanos SARA CASSIANI, venezolana, mayor de edad y domiciliada en Santa Bárbara del Estado Zulia, y VICTORINO CARBALLO, colombiano, mayor de edad, y de quienes se desconocen sus demás datos identificatorios, en los Libros de Nacimientos respectivos, conforme a lo establecido en los Artículo 81 y 93 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en consecuencia, remitir copia certificada de la presente decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en virtud que la accionante de autos, se encuentra domiciliada en la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 del Reglamento N° 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, siendo dicho organismo quien deberá notificar a la Oficina donde repose el duplicado del Libro de Nacimiento para que estampe la nota marginal respectiva, dejando incólume lo que se refiere a las costas procesales. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
Primero: Aclara la sentencia de fecha cuatro (04) de febrero de 2016, en consecuencia, este Tribunal, Declara:
a) CON LUGAR la demanda que por INSCRIPCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO incoara la ciudadana FARIDES CARBALLO CASSIANI contra los ciudadanos SARA CASSIANI y VICTORINO CARBALLO.-
b) Se ordena la INSCRIPCIÓN DEL NACIMIENTO de la ciudadana FARIDES CARBALLO CASSIANI, quien nació el día veintiocho (28) de febrero de mil novecientos sesenta y ocho (1968), en jurisdicción de la Parroquia San Carlos del Municipio Colón del Estado Zulia, siendo hija legítima de los ciudadanos SARA CASSIANI, venezolana, mayor de edad y domiciliada en Santa Bárbara del Estado Zulia, y VICTORINO CARBALLO, colombiano, mayor de edad, y de quienes se desconocen sus demás datos identificatorios, en los Libros de Nacimientos respectivos, conforme a lo establecido en los Artículo 81 y 93 de la Ley Orgánica de Registro Civil, para lo cual, se ordena remitir copia certificada mecanografiada de la sentencia dictada en fecha 04 de febrero de 2016 y de la presente decisión (Aclaratoria) a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en virtud que la accionante de autos, se encuentra domiciliada en la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en estricto a pego a lo dispuesto en el Artículo 41 del Reglamento N° 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, siendo dicho organismo quien deberá notificar a la Oficina donde repose el duplicado del Libro de Nacimiento para que estampe la nota marginal respectiva. ASÍ SE DECIDE.
d) No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,
Abog. Noribeth Silva Pardo.-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las once y un minuto de la mañana (11:01 a.m.).-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
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