Sol. 3575
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Motivo: DIVORCIO 185-A.
Solicitante: MARIANA CAROLINA GODOY ANAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.255.405 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderad Judicial de la Solicitante: ANA MARÍA ÁVILA AMAYA, Abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 252.809 y de este mismo domicilio.
Demandado: ALVARO LUIS RAMÍREZ CARBALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.118.112 y de este domicilio.
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de esta solicitud N° 3575 que este Juzgado, en fecha 22 de febrero de 2016, el Tribunal le da entrada y se admitió la presente solicitud junto con los documentos acompañados, en fecha 22 de febrero de 2016, y el mismo día se ordenó citar al ciudadano ALVARO LUIS RAMÍREZ CARBALLO, identificado en actas, y al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCION DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 25 de febrero de 2016 se libraron los recaudos de citación, sabido que, el día 16 de marzo de 2016, el Alguacil expuso que no fue posible la citación personal del ciudadano ALVARO LUIS RAMIREZ CARBALLO, así mismo consignó los recaudos correspondientes al referido ciudadano y los de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.
Posteriormente, el día 13 de Junio de 2016, la apoderada judicial de la solicitante Ana Maria Ávila Amaya, antes identificada, presentó escrito, conjuntamente con instrumento poder, desistiendo del presente procedimiento de Divorcio 185A y solicitó a su vez la devolución de los originales del acta de matrimonio.
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso.”
En tal sentido, como quiera que en fecha 13 del mes y año en curso, la apoderada judicial de la parte actora desistió del procedimiento, debidamente facultado para ello, según se evidencia del instrumento poder, el Tribunal le imparte su aprobación al desistimiento realizado, homologándolo y dándolo por consumado. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1. Se ordena agregar a las actas el escrito consignado, devolver el original del instrumento poder consignado a los efectos videndi, previa certificación en actas del mismo e igualmente devolver los documentos solicitados.
2. Se declara CONSUMADO el desistimiento efectuado por la representación judicial de la solicitante y le da el carácter de cosa juzgada.
3. Se ordena el archivo de las presentes actuaciones y su remisión al Archivo Judicial Regional.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza,

Abog. Noribeth Silva Pardo La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se agregó lo consignado, constante de dos (2) folios útiles, se devolvieron los originales solicitados, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una y once minutos de la tarde (1:11 pm) y se archivó constante de veintiséis (26) folios útiles.-
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales
















La Suscrita: ABOG. ANGELA AZUAJE ROSALES Secretaria del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, hace constar: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original, que corren insertas en la solicitud No. 2829, contentivo de DIVORCIO 185-A presentado por los ciudadanos ADALBERTO VILLAREAL CARRASCAL y SARA EDITH CARRASCAL MARTINEZ, con la cual se hizo la debida confrontación, resultando igual en todo su contenido y firmas. LO CERTIFICO. En Maracaibo, a los trece (12) días del mes de noviembre de 2013.-

La Secretaria,


Abog. Angela Azuaje Rosales.-

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