Exp. 3941
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (mediante el procedimiento de INTIMACIÓN).-
Demandante: Sociedad Mercantil U.C. LAGO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de diciembre de 2007, bajo el N° 48, Tomo 70-A, identificada con RIF N° J-29532425-1, cuyos representantes legales son los ciudadanos MARCELINO OCTAVIO BOHÓRQUEZ y ERNESTO VAN BEVERHOUDT ESTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.696.908 y V-13.372.969, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: DORISMEL JUNIOR ÁLVAREZ y DIÓSCORO DANIEL CAMACHO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.466.248 y V-14.208.433, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 110.700 y 103.040, en el orden indicado.
Demandada: Sociedad Mercantil TALLERES RIN MAR DE OCCIDENTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de octubre de 1985, bajo el N° 70, Tomo 56-A, identificada con RIF N° J-301959124, representados legalmente por los ciudadanos ROOSELVET RINCÓN URDANETA y CARLOS RINCÓN URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.854.371 y V-5.854.367, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Directores de la misma.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: DORISMEL JUNIOR ÁLVAREZ y DIÓSCORO DANIEL CAMACHO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.466.248 y V-14.208.433, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 110.700 y 103.040, en el orden indicado.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: LIGIA DE JESÚS GONZÁLEZ, DIOMER JOSÉ AMELL FLORES, MARIANA DE JESÚS TERÁN DE ARMAS, JHEAN CARLOS GONZÁLEZ TERÁN, NELEIDY JOSEFINA AGUILAR AGUILAR, LUIS ALFREDO ZAVARCE CASTILLO y NATALIA DE JESÚS OCANDO PARRA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 73.911, 121.852, 185.390, 195.769, 138.003, 185.398 y 12.389, en el orden indicado.
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 3941 que este Juzgado, en fecha 26 de octubre de 2015, le dió curso de ley a la presente causa, ordenando intimar a la parte demandada Sociedad Mercantil TALLERES RIN MAR DE OCCIDENTE, C.A., en las personas de sus representantes legales ciudadanos ROOSELVET RINCÓN URDANETA y CARLOS RINCÓN URDANETA, identificados en actas, para que pague a la actora la suma reclamada o a hacer oposición al decreto intimatorio dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de la última intimación, y constancia en actas de la última formalidad cumplida, dentro de las horas destinadas a despachar para ese entonces; esto es, de ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).
En fecha 19 de noviembre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se librasen los recaudos de intimación, señalando la dirección a los fines consiguientes.
Librados como fueron los recaudos de intimación respectivos en esa fecha 19 de noviembre de 2015, sabido que, en fecha 03 de diciembre de 2015, el Alguacil Titular del Tribunal expuso sobre la imposibilidad de lograr la citación personal de la parte demandada y consignó los recaudos intimatorios.
En fecha 08 de diciembre de 2015, el apoderado actor diligenció, solicitando se libre cartel de intimación para con la demandada de autos, siendo proveído por el Tribunal en fecha 15 de esos corrientes.
En fecha 18 de diciembre de 2015, fue retirado el cartel de intimación por el apoderado actor, y consignadas las publicaciones respectivas mediante diligencias de fechas 26 de enero de 2016 y 16 de mayo de 2016, siendo agregados a las actas los aludidos carteles debidamente desglosados en las oportunidades respectivas.
Luego, el día 16 de mayo de 2106, la Secretaria del Tribunal dejó expresa constancia de haber fijado el cartel de intimación en el domicilio de la demandada.
El día 24 de mayo de 2016 la Secretaria del Tribunal dejó constancia expresa que fue cumplida la última formalidad.-
Posteriormente, el día 07 de junio de 2016, se presentaron en estrados, los Abogados en ejercicio DIÓSCORO CAMACHO y JHEAN CARLOS GONZÁLEZ, en su carácter de apoderados judiciales de ambas partes, quienes mediante diligencia, celebraron transacción, y consignaron instrumento poder, en los siguientes términos:
… el ciudadano DIÓSCORO DANIEL CAMACHO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V.- 14.208.433, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 103.040y, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; quien actúa en este acto en nombre y representación de la sociedad mercantil U.C. LAGO C.A., empresa igualmente domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diez (10) de diciembre de 2007, bajo el Nº 48, Tomo 70-A, identificada con el R.I.F. No. J-29532425-1, (quien en lo adelante, y a los solos efectos de la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, se denominarán por su nombre o “LA DEMANDANTE”), parte actora en la presente causa; por una parte y, por la otra, el abogado en ejercicio JHEAN CARLOS GONZÁLEZ T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V –18.283.551, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 195.769 e igualmente domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien actúa en este acto en nombre y representación de la sociedad mercantil TALLERES RIN MAR DE OCCIDENTE, C.A., empresa ésta domiciliada en Maracaibo, estado Zulia, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 14 de octubre de 1985, bajo el No. 70, Tomo 56-A, identificada con el R.I.F. No. J-301959124, según se evidencia de instrumento poder que se consigna en este acto, parte esta demandada en la presente causa (quien en lo adelante y a los solos efectos de la presente transacción se denominará LA DEUDORA) y, quien conjuntamente con LA DEMANDANTE se denominarán LAS PARTES, ocurren ante este Tribunal y exponen: “Con el objeto de poner fin al juicio de Cobro de Bolívares que se sustancia ante este Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente signado con el N° 3941de la nomenclatura interna llevada por el mencionado Juzgado de Municipio y, estando debidamente facultados para realizar este tipo de actos por así autorizarlo expresamente los instrumentos poderes de donde dimanan las alegadas representaciones; LAS PARTES han convenido en celebrar la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 255 y 860 del Código de Procedimiento Civil vigente, y en concordancia con los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual, con el único fin de terminar el litigio en cuestión, se redacta de la siguiente forma: PRIMERA: LAS PARTES declaran que el juicio por Cobro de Bolívares que se sustancia actualmente ante el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente signado con el N° 3941de la nomenclatura interna llevada por el mencionado Juzgado de Municipio, tiene por objeto obtener el pago de las cantidades de dineroliquidas y exigibles, derivadas de SIETE (07) FACTURAS DEBIDAMENTE ACEPTADAS, las cuales rielan en actas, emitidas por la empresa U.C. LAGO C.A. bajo la modalidad de pago a crédito, en virtud de la venta de diversos materiales y/o productos propios a su objeto social, cantidades de dinero las cuales ha dejado de pagar oportunamente la sociedad mercantil TALLERES RIN MAR DE OCCIDENTE, C.A., las cuales ambas partes aceptan y reconocen como ciertas, y cuyo capital ascendió a la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 238.772,08), suma esta que debió ser pagada por LA DEUDORA en los plazos establecidos en cada uno de los instrumentos mercantiles emitidos, todo lo cual se encuentra suficientemente reseñado en el libelo de demanda que dio origen al procedimiento judicial antes referido y que LAS PARTES declaran conocer. De igual forma, en lo que respecta a dichas obligaciones, LA DEUDORA acepta y reconoce que las mismas se encuentran líquidas y de plazo vencido. Siguiendo el orden de ideas, LAS PARTES declaran estar conformes con los términos expresados en el libelo de demanda que cursa ante este Tribunal de la causa, en relación a los términos, condiciones y montos reclamados. De esta manera, la sociedad mercantil TALLERES RIN MAR DE OCCIDENTE, C.A., así lo acepta, y conviene en todos y cada uno de los hechos alegados y en el derecho invocado por LA DEMANDANTE en el libelo de demanda, así como también reconoce que incurrió con el pago del capital y los intereses moratorios adeudados, conforme lo expresado en el libelo. SEGUNDA: Este acuerdo transaccional tiene para LAS PARTES la misma fuerza que le otorga la COSA JUZGADA a las sentencias definitivamente firmes, solo circunscribiéndose al contenido de esta transacción; evitándose de esta manera que cualquiera de LAS PARTES pueda presentar en el futuro alguna otra u otras pretensiones derivadas de las deudas que con ocasión a la relación comercial que mantuvieron, ya referida en el libelo, por lo que, bastará la presentación del presente acuerdo, para que se dé por terminado y concluido lo reclamado. TERCERA: LA DEUDORA reconoce y acepta expresamente deber a LA DEMANDANTE, en virtud del presente juicio, las cantidades de dinero que a continuación se discriminan: a) La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 238.772,08), por concepto de capital de las facturas aceptadas demandadas; b) La cantidad de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 25.682,62), por concepto de intereses moratorios de las facturas aceptadas demandadas, calculados hasta el día veintiuno (21) de octubre de 2015; c) por concepto de costas y costos procesales, incluyendo honorarios profesionales de abogados, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), todo lo cual, suma una cantidad de CUATROCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 414.454,70), cantidades estas que a la presente fecha no ha pagado y a la que habría que adicionar los intereses moratorios causados desde el veintiuno (21) de octubre de 2015 hasta la fecha de recepción del pago definitivo, más la indexación reclamada. Asimismo, LA DEUDORA reconoce y acepta que adicional a los montos y conceptos antes referidos, le adeuda a LA DEMANDANTE el importe de dos cheques, uno distinguido con el número 42359954, librado en Maracaibo, en el día diez (10) de agosto de 2015, contra la cuenta corriente distinguida con el número 0134-0341-40-3411023892, de la institución bancaria Banesco, Banco Universal, C.A, por la cantidad de DOSCIENTOS SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 206.189,94); y el otro, distinguido con el número 42359954, librado en Maracaibo, en el día diez (10) de agosto de 2015, contra la cuenta corriente distinguida con el número 0134-0341-40-3411023892, de la institución bancaria Banesco, Banco Universal, por la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 12.919,54); ambos cheques emitidos a favor de la sociedad mercantil U.C. LAGO C.A.,para un gran total adeudado, tanto por lo reclamado mediante el presente juicio y los cheques impagados, de SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 633.564,18), más los correspondientes intereses moratorios que ambos instrumentos (cheques) han causado hasta la fecha de recepción del pago definitivo, más la indexación de ley. CUARTA: LA DEUDORA, con el presente contrato transaccional, renuncia a cualquier lapso que le conceda la ley, todo esto, en virtud de que en el presente acto, manifiesta su clara e inequívoca voluntad de convenir en todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en la demanda que hoy nos ocupa. Ahora bien, a objeto de poner fin a dicho procedimiento judicial y a cambio de la concesión que LA DEMANDANTE también realizará, con el único propósito de celebrar esta transacción y así poner fin al presente juicio, reclamación y pretensiones antes expresadas, LA DEUDORA ofrecen pagar a LA DEMANDANTE la cantidad de QUINIENTOS TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 503.564,18), por concepto del capital e intereses moratorios que adeudan producto de las facturas aceptadas demandadas y de los dos cheques no pagados y ya identificados en la cláusula anterior. Adicionalmente, LA DEUDORA ofrece pagar por concepto de honorarios profesionales de los apoderados judiciales de LA DEMANDANTE, la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 115.000,00), todo lo cual, hace un monto total ofrecido de SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 618.564,18).QUINTA: LA DEMANDANTE, representado por su apoderado judicial identificado al inicio de la presente transacción judicial y patentizando su recíproca concesión, manifiesta su conformidad con el ofrecimiento aquí formulado por LA DEUDORA en los términos expuestos en la Cláusula Quinta del presente documento, es decir, que expresamente manifiesta estar conforme con recibir montos menores de los que actualmente representa su acreencia, siempre que dicho pago se materialice de forma inmediata a la suscripción de la presente transacción, en los términos más adelante señalados. Ahora bien, en virtud de la aceptación del ofrecimiento formulado por LA DEUDORA y toda vez que en el proceso judicial que hoy nos ocupa fue eficazmente ejecutada en fecha diecisiete (17) de noviembre del pasado año 2015, una medida de embargo preventivo sobre cantidades de dinero propiedad de laTALLERES RIN MAR DE OCCIDENTE, C.A., anteriormente identificada, todas las cuales se encuentran disponibles a la orden del Tribunal de la Causa en una cuenta de ahorros aperturada para tal fin, LAS PARTES solicitan muy respetuosamente al señalado Juzgado a-quo, que una vez impartida la aprobación y homologado el contrato transaccional hoy suscrito, proceda con los pagos ofrecidos por LA DEUDORA y expresamente aceptados por LA DEMANDANTE, mediante la emisión de una orden judicial dirigida al Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., a fin de que la institución bancaria en referencia emita un cheque de gerencia a nombre de la sociedad mercantil U.C. LAGO, C.A., por la totalidad de las cantidades de dinero que se encuentren depositadas en la referida cuenta bancaria, más los intereses bancarios que se hayan generado. Adicionalmente y, a los efectos de cumplir con la totalidad del pago ofrecido y aceptado, LA DEMANDANTE expresamente manifiesta recibir de mano de LA DEUDORA el remanente de las cantidades de dinero ofrecidas, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 290.440,93), para cubrir el capital, intereses y costos del proceso adeudados, incluyendo la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 115.000,00), para cubrir los honorarios profesionales de los apoderados judiciales de LA DEMANDANTE, cantidades de dinero estas que se pagan mediante cheque signado con el No. 33425449, girado contra la cuenta corriente signada con el No. 0134-0341-40-3411023892, de la institución bancaria Banco Banesco, que recibe el apoderado judicial de LA DEMANDANTE de manos del apoderado judicial de LA DEUDORA. LAS PARTES acuerdan que en caso de que los pagos acordados en este acto no se hagan efectivos por cualquier razón, le dará derecho a LA DEMANDANTE a solicitar a la ejecución inmediata de la presente transacción y al cobro, mediante la ejecución de este acuerdo, de las cantidades aquí reconocidas como adeudadas, más los intereses que se siguieren causando y los demás costos y costas que genere la ejecución de esta transacción. SEXTA: LA DEMANDANTE declara y LA DEUDORA acepta y conviene que, al hacerse efectivo en los haberes de LA DEMANDANTE los pagos totales ofertados y aceptados en la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, dejará expresa constancia en el expediente respectivo de los pago efectuados y nada quedará en reclamarle LA DEMANDANTE a LA DEUDORA en virtud de las facturas demandadas y de los cheques insolutos antes señalado y de lo que fuere objeto de la pretensión instaurada por LA DEMANDANTE. SÉPTIMA: LA DEUDORA reconoce y acepta que la concesión que ha efectuado LA DEMANDANTE en relación a la totalidad de los montos adeudados por concepto de capital, intereses, costas procesales y honorarios profesionales -y que fueren expresadas en la cláusula tercera-, sólo tendrá vigencia en la medida en que se dé eficaz cumplimiento a lo ofertado en este acto, es decir, que el pago que ordene el Tribunal de la Causa a la institución bancaria donde se encuentran las cantidades de dinero depositadas producto de la medida de embargo preventivo ejecutada y, el cheque de gerencia entregado se hagan efectivo en los haberes de LA DEMANDANTE, pues, de lo contrario, reconoce que deberán pagar las sumas totales adeudadas por concepto de capital, intereses, costas procesales y honorarios profesionales sin descuento alguno, caso en el cual, ya no ejercerán ninguna defensa contra lo aquí aceptado, pues, expresamente han convenido en la validez, vigencia y existencia de las obligaciones, así como en su incumplimiento y/o falta de pago de los cheques antes identificados y, especialmente, han reconocido adeudar los montos descritos anteriormente por concepto de capital, intereses, costas procesales y honorarios profesionales, renunciando a ejercer cualquier defensa frente a la pretensión de LA DEMANDANTE. OCTAVA: En virtud de lo expuesto en la cláusula anterior, así como en la Cláusula Quinta, LAS PARTES, declaran y así convienen, que si por cualquier causa o circunstancia los pagos ofrecidos y ordenados por el Tribunal de la Causa no pudieran hacerse efectivos, quedará sin efecto de pleno derecho el descuento otorgado a LA DEUDORA, para la terminación transaccional del proceso judicial, perdiendo –en consecuencia- dicho beneficio. En el supuesto anterior, LA DEUDORA deberá los montos reconocidos en esta transacción, a cuya sumatoria se hizo referencia en la cláusula tercera, así como los intereses que se generen hasta la efectiva cancelación de los montos adeudados, con la correspondiente corrección monetaria. En consecuencia, LA DEMANDANTE, en caso de incumplimiento, solicitará de inmediato la ejecución de la presente Transacción y procederá al embargo ejecutivo del dinero embargado preventivamente y en paralelamente al embargo de cualesquiera derechos o bienes muebles o inmuebles propiedad de LA DEUDORA. Queda convenido que en caso de ejecución de la presente Transacción, el justiprecio de cualquier bien embargado, se realizará mediante un sólo Perito que designará el Tribunal de la causa, y que la publicidad del Remate, se hará mediante un sólo Cartel, tal y como lo preceptúa el artículo 554 del Código de Procedimiento Civil; así mismo se conviene en que serán asumidos por LA DEUDORA todos los gastos derivados de la ejecución, los cuales serán exigibles, junto con los honorarios de ejecución, desde el mismo momento en que ocurra el incumplimiento, y el monto de los mismos, deberá sumarse a los montos adeudados a LA DEMANDANTE por concepto de honorarios profesionales y costas procesales al momento de procederse al remate de los bienes embargados en el presente proceso. Para todos los efectos legales, los honorarios de ejecución han sido acordados en un treinta por ciento (30%) de los montos adeudados, aquí reconocidos y que son adicionales a los anteriormente indicados y generados por la fase de cognición del presente juicio. NOVENA: LAS PARTES dejamos constancia de que la presente transacción es la expresión de nuestro consentimiento legítimamente manifestado y que hemos revisado detalladamente cada uno de los aspectos recogidos en ella. Igualmente dejan constancia que este acuerdo contiene las recíprocas concesiones de cada una, esto es, el descuento hecho por LA DEMANDANTE en relación a las cantidades adeudadas por concepto capital, intereses, costas procesales y honorarios profesionales siempre que se dé cumplimiento a la metodología de pago expresamente acordada; y el total convenimiento de los hechos y el derecho invocado en el libelo de demanda, así como también la renuncia a continuar litigando de parte de LA DEUDORA a cambio del descuento efectuado. DÉCIMA:Por último, LAS PARTES solicitamos al Tribunal se sirva HOMOLOGAR esta Transacción y la pase con la autoridad de la Cosa Juzgada, así como también, que se abstenga de declarar terminado el juicio y ordenar el archivo del expediente hasta tanto LA DEMANDANTE deje expresa constancia en actas del cumplimiento de las obligaciones contraídas en este acuerdo. Asimismo, solicitamos que se provea en la correspondiente sentencia homologatoria la devolución de todos los documentos que en su formato original fueron consignados en actas. Finalmente solicitan que se expidan por Secretaría dos (2) juegos de copias certificadas de la presente transacción y del auto que la homologue. Es todo.”
OTRO SÍ: El apoderado Judicial de la Demandante, deja expresa constancia que con el pago recibido en este acto, se cubren la totalidad de los montos reclamados y referidos en la cláusula tercera, incluyen los cheques N° 42359954 y otro por el monto de Bs. 12.919,54, por lo que no queda nada a reclamar, tanto por las facturas demandadas ni por los cheques referidos en esta transacción judicial.-
OTRO SÍ: El poder del representante judicial de la parte demandada, se presenta en este acto en copia simple, a los fines de que sea cotejado con su original, todo a efectos videndi.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Observa este Jurisdicente que, en fecha 07 de junio de 2016, los apoderados judiciales de las partes intervinientes en este proceso celebraron transacción por ante este Juzgado, evidenciándose de actas que los mismos están debidamente facultados para convenir, después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este Juzgador, el Tribunal no puede oponerse a homologar la transacción celebrada, por lo que, en consecuencia, debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye que en sede jurisdiccional, se produjo por las partes UNA TRANSACCION DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) Se ordena devolver el original del instrumento poder consignado, a los efectos videndi, previa certificación en actas del mismo, e igualmente agregar la copia fotostática del cheque consignado.
2) Se HOMOLOGA el acto de autocomposición procesal, celebrado en fecha siete (07) de junio del año dos mil dieciséis (2016), por ante este Órgano Jurisdiccional.
3) Verificadas como han sido las cantidades que se encuentran debidamente depositadas en la cuenta corriente de este Tribunal, en virtud del embargo preventivo decretado en la presente causa y ejecutado por este mismo Tribunal en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2015, según se evidencia del Cuaderno de Medidas, se ordena hacer entrega a la parte actora Sociedad Mercantil U.C. LAGO, C.A. la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 396.682,00), mediante cheque a nombre de la aludida empresa, girado contra la cuenta corriente del Banco Bicentenario del Pueblo de la cual este Tribunal es titular.-
4) Se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste el cumplimiento de lo convenido por las partes.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abog. Noribeth Silva Pardo
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se devolvió el original del poder conforme a lo solicitado, se agregó lo consignado, constante de tres (3) folios útiles, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.).-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
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